CSDJ - F11001010200020130125900ADJUNTA20141215132404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130125900ADJUNTA20141215132404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301259 00
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014 Única instancia – evaluación de REFERENCIA: preliminar José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado del Consejo Seccional de la
DENUNCIADOS:
Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria
DENUNCIANTE: Orlando Álzate Bonilla DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos de los H.H. M.M. Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario N° 2009-00577.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Orlando Álzate Bonilla en contra del magistrado Guarnizo Nieto, por considerar que el funcionario incurrió en faltas disciplinarias al haberle impuesto como sanción accesoria una multa, cuando la misma no era procedente pues las
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00 conductas por las cuales fue sancionado ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, normativa que no contemplaba tal situación como sanción1.
2. El 18 de junio de 20132, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional del Tolima para que remitiera copia íntegra e informe detallado de lo sucedido en el proceso disciplinario N° 2009-00577. Igualmente se solicitaron los actos de nombramiento y posesión del magistrado Guarnizo Nieto.
4. El Dr. Guarnizo Nieto presentó un escrito el 16 de agosto de 2013, en el que manifestó que si bien es que al abogado Álzate Bonilla se le impuso como sanción accesoria una multa de 4 salarios mínimos, también lo es que dicha situación fue mofificada en el fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación, por no ser procedente para el caso concreto la multa, sin que por ello se pudiera entender que los funcionarios de primera instancia hubieran incurrido en alguna falta disciplinaria, pues nunca existió intención de perjudicar al disciplinado. Sencillamente, se actuó bajo el convencimiento de que por desarrollarse el caso en vigencia de la Ley 1123 de 2007, entonces era procedente la multa3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Consejos Seccionales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folios 45 a 46 del c.o. 3 Folios 109 a 112 del c.o.
2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00
2. Identificación del disciplinado Se trata en este caso del magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, identificado con la cédula de ciudadanía 10.230.914. No registra antecedentes disciplinarios4
3. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del
Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo demostrado en el proceso, el doctor Guarnizo Nieto tramitó y decidió un proceso iniciado por la queja interpuesta contra el abogado Orlando Álzate Bonilla, en la cual la quejosa manifestó que el profesional había incurrido en graves faltas, por cuanto al momento de contratar sus servicios le exigió que le firmara una letra de cambio por $14.000.000, como garantía del pago de sus 4 Folio 124 del c.o. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00 honorarios, y como si no fuera suficiente, luego de terminada la actuación para la cual fue contratado, le exigió a una de las hijas de la quejosa que le firmara la escritura de una de las casas que eran de su propiedad para pagarse con ello los honorarios. El 8 de julio de 20105, el magistrado Guarnizo Nieto, junto con su compañero de Sala, procedieron a dictar fallo sancionatorio, por considerar que efectivamente el abogado Álzate había incurrido en las faltas descritas en los artículos 52.2, 53.6 y 54.1 del Decreto 196 de 1971, pues las conductas por él desarrolladas habían
ocurrido en vigencia de dicha normativa. La sanción impuesta al abogado Álzate fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, además de multa por cuatro salarios mínimos legales mensuales como sanción accesoria. Conocida la decisión por el abogado Álzate, interpuso recurso de apelación. Esta Sala, en fallo del 24 de noviembre de 2010, decidió modificar la decisión de primera instancia para absolver al abogado de la falta señalada en el artículo 53.6 del Decreto 196 de 1971, y además teniendo en cuenta que las conductas del disciplinado ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, no era procedente entonces imponer como sanción accesoria la de multa por cuatro salarios, pues esa norma no contemplaba tal como sanción a los abogados. Sin embargo mantuvo la sanción de suspensión por dos años ya que encontró demostrado que el abogado había incurrido en las faltas de los artículos 52.2 y 54.1 del Decreto 196 de 19716. En el fallo emitido por esta Corporación a pesar de que se modificó por las consideraciones mencionadas, ningún reproche se hizo respecto de la conducta o de la manera como los magistrados del Seccional del Tolima desarrollaron el caso. Así las cosas, atendiendo a lo señalado en la queja presentada por el señor Álzate Bonilla en cuanto que el magistrado Guarnizo Nieto había infringido sus deberes por haber incurrido en una extralimitación de poder, encuentra la Sala que ello no tiene sustento alguno pues como se dijo si bien fue cierto él impuso como sanción 5 Folios 4 a 17 del c.o.
6 Folios 18 a 40 del c.o. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00 accesoria multa de cuatro salarios mínimos, no lo hizo con la intención de perjudicar al abogado pues lo que se denota es que bajo el entendido de que el procedimiento se estaba desarrollando en vigencia de la Ley 1123 de 2007, era entonces procedente por la gravedad de las conductas realizadas por el disciplinado la imposición de la multa. Consecuencia de lo dicho, encuentra la Sala que se demostró que el magistrado Guarnizo Nieto actuó conforme a las normas propias del proceso disciplinario, sin que pueda decirse que por haber impuesto como sanción accesoria la multa hubiera por ello transgredido sus deberes e incurrido en una falta disciplinaria, pues el procedimiento lo llevó a cabo de acuerdo con lo señalado en las normas respectivas, fallando conforme las pruebas allegadas al plenario y los hechos demostrados. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria
doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301259 00
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
I. LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por el magistrado Angelino
Lizcano Rivera para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido en contra del magistrado José Erasmo Guarnizo NietoMagistrado Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito del 9 de diciembre de 2014 el magistrado Angelino Lizcano Rivera se declaró impedido para conocer del presente proceso disciplinario de funcionario de única instancia. Como fundamento de su declaración, señaló que como el objeto de la queja era revisar la presunta irregularidad en la que pudo incurrir el doctor Guarnizo Nieto durante el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario N° 2009-577, asunto que en segunda instancia fue conocido por esta Sala la cual mediante fallo del 24 de noviembre de 2010 modificó la decisión proferida por el Seccional de instancia; se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, cuya literalidad dispone: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes: […]
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de
circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República. En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el magistrado prenombrado conoció en segunda instancia del proceso disciplinario radicado N° 2009-577 y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 decidieron el recurso de impugnación interpuesto contra la providencia de la Sala Seccional del Tolima; también lo es que en este caso se trata de una queja que fue interpuesta por quien resultó sancionado por ambas instancias, en aras de revisar la conducta del doctor Guarnizo Nieto, es decir, que no tiene relación con el hecho de que en el año 2010 esta Corporación hubiera conocido del proceso relacionado pues en ese momento se analizó la conducta del abogado Orlando Álzate Bonilla y no la conducta del magistrado hoy cuestionado. En consecuencia, en este caso la decisión de segunda instancia tomada entre otros por el magistrado Lizcano Rivera no implicó un análisis de la conducta específica que tuvo el magistrado Guarnizo en el curso del proceso disciplinario N° 2009-577, sino que únicamente hicieron referencia a la situación relacionada única y directamente con el abogado Álzate Bonilla. Lo anterior, permite concluir que no existe interés alguno que pueda comprometer la imparcialidad que deben los jueces en su ejercicio, pues no tomó parte en la decisión ahora controvertida ni expresó previamente su concepto u opinión sobre el asunto bajo examen, pues como se dijo ningún análisis concreto hicieron del caso puesto en su conocimiento. Por consiguiente, esta circunstancia no compromete el criterio y la imparcialidad
de la administración de justicia, al no concurrir la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado por el citado magistrado. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales.
IV. RESUELVE NEGAR la manifestación de impedimento incoada por el magistrado Angelino Lizcano Rivera para conocer y decidir sobre la acción disciplinaria de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301259 00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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