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CSDJ - F11001010200020130126001ADJUNTA20130815092136-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130126001ADJUNTA20130815092136-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301260 01

Registro: 13-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por la apoderada de la señora BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, contra el fallo de tutela fechado el 4 de Julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al Trabajo, Buena Fe y Confianza Legítima, presuntamente desconocidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES 1 Magistrada Ponente: Dra. Martha Inés Montaña Suarez y Olga Fanny Pacheco Álvarez La apoderada2 de la señora BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, acude a la acción de tutela para lograr el amparo de los derechos constitucionales de su poderdante al trabajo, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que la

accionada no ha dado cumplimiento a la lista de elegibles plasmada en el acuerdo No. PSAA11-8162 del 7 de junio de 2011, elaborada para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lista de la cual su prohijada ocupa el puesto 5°, sin que quienes la preceden hayan aceptado el nombramiento, presentándose una situación irregular al no realizarse el mismo, generando que su poderdante se encuentre en un cargo de provisionalidad, desconociendo el concurso realizado para ello3. Finalmente, señaló que no se ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 30 de abril de 2012 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual su mandante solicitó información sobre la reclasificación en las listas de elegibles de la convocatoria. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiendo por reparto el 31 de mayo de 2013 a la Magistrada Yolanda García De Carvajalino, quien por auto de la misma fecha ordenó remitir la misma por competencia a esta Corporación4. Seguidamente, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, procediendo a emitir providencia el 11 de junio de 20135, mediante la cual se 2 Dra. Pilar Zúñiga Prieto 3 Folios 3 al 7 del c.o 4 Folios 19 al 21 del c.o 5 Folios 25 al 29 del c.o ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había sido declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20116, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el 18 de junio de 2013 conocer de las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, quién por auto del mismo día, avocó conocimiento y procedió a inadmitir la acción constitucional conforme a lo normado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el libelo no obraba poder otorgado por la señora BLANCA AZUCENA CELY ROJAS a la abogada PILAR ZÚÑIGA PRIETO, concediendo el termino de 3 días para allegar el respectivo poder. Posteriormente, una vez allegado por la apoderada de la accionante el poder requerido7, el funcionario a-quo mediante auto del 21 de junio de la presente anualidad8, admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, ordenando notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a las personas integrantes de la lista 6 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folio 40 del c.o 8 Folios 42 al 44 del c.o de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16º de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se pronunciaran respecto de la acción invocada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La doctora CLAUDIA GRANADOS, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, argumentando que no se comprobó uno de los requisitos de procedibilidad para incoar la acción de tutela, lo cual es el perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial transitorio, teniendo en cuenta que el objeto de la acción constitucional no es suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Respecto del caso concreto, señaló que es menester e importante tener en cuenta que el derecho de los integrantes del registro para conformar la lista de elegibles, surge en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se consultara el registro en el tiempo específico.

De tal forma, afirmó que la lista de elegibles que conformó el acuerdo No. PSAA11-8162 del 7 de junio de 2011, para proveer la vacante al cargo de Profesional Universitario Grado 16, cumplió su objetivo toda vez que se nombró en propiedad al señor Pio Alfonso Pérez García, quien ocupaba el puesto No. 3 de la lista, toda vez que el señor Víctor Sánchez González, quien ocupó el primer lugar no aceptó el nombramiento, y de otro lado la señora Yenny Lucia Sierra de Urzola en el puesto No.2, no fue nombrada debido a una condena en su contra por el delito de peculado culposo. Sin embargo, el señor Pérez García renunció al cargo partir del 1 de enero de 2013, además el registro de elegibles efectuado mediante acuerdo 345 de 1998 estuvo vigente en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2008 y 6 de marzo de 2012, según lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley 270 de 19969, de tal suerte que la accionante no podía ser nombrada en el cargo al cual estaba aspirando, teniendo en cuenta que para la fecha en que el anterior aspirante nombrado renuncio a su cargo, el registro de elegibles ya no se encontraba vigente, situación que conllevo a que no se pudiera elaborar una nueva lista de elegibles, con base en un registro expirado. Luego, afirmó que en cuanto a los derechos fundamentales que presuntamente considera vulnerados la accionante, como el trabajo, buena fe y confianza legítima, en el caso sub examine no se presenta la conculcación mencionada, pues al presentarse la vacante en el cargo de Profesional Universitario Grado

16, era procedente iniciar nuevamente el proceso para integrar una nueva lista de elegibles, sin embargo el registro de elegibles perdió su vigencia el 6 de marzo de 2012, de manera que ello no fuera posible. Respecto del derecho al trabajo, manifestó que la accionante actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Grado 14 en la 9 ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con lo que se puede decir que no se ha vulnerado tal derecho, y menos aún el de buena fe y confianza legítima, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura respetó las reglas de la convocatoria, de manera que no haya lugar a pregonar la presunta vulneración de los derechos que solicita sean amparados. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que al momento de presentarse nuevamente la vacante para el cargo al que aspiraba la accionante, por la renuncia del elegible No. 3 en la lista, el registro de elegibles no se encontraba vigente10. Con el anterior escrito, la Directora de la Unidad de Administración Judicial anexó copia de los siguientes documentos11: -Acuerdo PSSAA11-8162 del 7 de junio de 2011, mediante el cual se elaboró la lista de elegibles para proveer del cargo de Profesional Universitario Grado 16 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Resolución No.3789 del 29 de junio de 2011, mediante la cual se nombró al doctor Víctor Sánchez González en el mentado cargo, siendo declinada por el nombrado el día 13 de julio de ese mismo año. -Resolución No. 4625 del 22 de agosto de 2011, mediante la cual se nombró al doctor Pio Alfonso Pérez García en dicho cargo, así como el respectivo oficio de comunicación del nombramiento. -Resolución No. 4662 del 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual fue aceptado la renuncia del señor Pérez García. -Oficio No. CJOFI12-1406 de fecha 28 de junio de 2012, en el cual la Directora de Unidad Administrativa de Carrera Judicial informó a la señora

Blanca Azucena Cely Rojas, que no es posible acceder a la reclasificación 10 Folios 56 al 64 del c.o 11 Folios 65 al 76 del c.o del citado registro, teniendo en cuenta que éste tuvo vigencia hasta el 6 de marzo de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión fechada el día 04 de julio de 2013, negó la acción de tutela impetrada, en razón a que no se vislumbra el desconocimiento de los derechos fundamentales mencionados por la apoderada de la señora BLANCA

AZUCENA CELY ROJAS.

Argumentó el a-quo, que la lista de elegibles que se conformó del acuerdo PSAA11-8162 del 7 de junio de 2011, para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se agotó cuando el señor PIO ALFONSO PÉREZ GARCÍA tomo posesión del cargo, y con la expedición de la resolución No. 4662 del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual le fue aceptado su retiro con derecho a pensión; aunado a ello señaló que debe tenerse en cuenta que el registro de elegibles perdió su vigencia desde el 6 de marzo de 2012. En consecuencia, afirmó que la anterior situación no generaba expectativa en la actora de que el nuevo nombramiento del cargo se efectuara en su favor, pues contrario a lo mencionado en la acción constitucional, en virtud de ello se

generó una nueva vacante para conformar una nueva lista de elegibles, para acceder al cargo de carrera de los empleados de la Rama Judicial disponible en ese momento. Además, reiteró lo mencionado por la accionada, referente a que la lista de la que hizo parte la actora, se agotó en el momento en que el registro de elegibles no se encontraba vigente, pues este tuvo vigencia entre el 7 de marzo de 2008 y el 6 de marzo de 2012, de manera que no fuese posible realizar el nombramiento de la accionante al cargo aspirado. Respecto a lo mencionado por la apoderada de la actora en que no se obtuvo respuesta al derecho de petición radicado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó información acerca de la reclasificación en las listas de elegibles, ello queda desvirtuado con el oficio No. CJOFI12-1406 del 28 de junio de 2012 remitido a la accionante, mediante el cual se le informó acerca de su situación y la negativa de acceder a la reclasificación del registro. En conclusión, el A quo consideró que no se encuentra mérito para acceder a la vulneración mencionada en el escrito constitucional, en virtud de ello pasó a negar el amparo deprecado12. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La apoderada de la accionante impugnó la decisión proferida en instancia, a fin de que se revoque el fallo de tutela que negó la solicitud de amparo constitucional, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima que propenden por la garantía de actuar con lealtad y no defraudar las expectativas

con actuaciones contrarias en las relaciones jurídicas que se generan entre la administración y los administrados e invocó las normas a las que hizo alusión en el escrito de tutela, tales como, los artículos 125, 132 y 167 de Ley 270 de 1996, referentes a la forma de provisión de los cargos y nombramientos en la Rama Judicial. 12 Folios 82 al 100 del c.o Señaló, que su poderdante envió a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial la documentación para ser elegible en el mes de enero de 2012, empero en abril de esa misma anualidad continuaron los nombramientos de otras personas en ese cargo y solo hasta el 25 de junio de 2013 se le dio respuesta a su petición, devolviéndole los documentos sin realizar una reclasificación, a pesar que desde el mes de enero de la presente anualidad se encuentra disponible la vacante y aun no se ha fijado una nueva lista de elegibles13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema Jurídico Del estudio del caso se puede determinar el siguiente problema jurídico a saber: - ¿La accionante previo a incoar la acción de tutela debió en virtud del principio de subsidiaridad agotar los medios judiciales a su

alcance para la defensa de los derechos fundamentales que asegura conculcados? 13 Folios 120 al 122 del c.o Para resolver el mismo la Sala debe considerar los siguientes aspectos: De la procedencia de la acción de Tutela y el perjuicio irremediable. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con actos administrativos proferidos, cuyo trámite legal no ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo una alternativa en la que el interesado respecto de una decisión desfavorable en dichos actos pueda trasladar al trámite tutelar las decisiones tomadas por la administración. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, pues no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso dado que es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. El juez constitucional en diversas oportunidades ha advertido la improcedencia de acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, en los siguientes términos: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior14.” En tal sentido la acción de tutela contra los actos administrativos es improcedente en atención a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de presentarse un perjuicio irremediable podrá incoarse la acción como mecanismo transitorio mientras la Jurisdicción competente resuelve la controversia, conforme lo estipulado en el inciso final del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal consagra:

“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la 14 Sentencia de la Corte Constitucional, T-753 de 2006, M.P: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” Conforme lo establecido por la jurisprudencia, se puede afirmar que no es procedente ejercer directamente la acción constitucional para controvertir las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que existen previamente acciones encaminadas a ello, las cuales se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empero se puede considerar como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales cuando esperar la solución por parte de la jurisdicción accionada, pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las

actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15.” 15 Sentencia de la Corte Constitucional, T-514 de 2003, M.P: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. De manera tal que, el carácter subsidiario de la acción de tutela está respaldado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos fundamentales, a través de los diferentes mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, constituyendo causal de improcedencia del amparo constitucional la existencia de otro medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, tal como se encuentra reglado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal consagra:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” En virtud de lo anterior, se puede precisar que la tutela constituye un medio

eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, empero, en ningún momento puede constituirse como mecanismo alterno que controvierta las decisiones tomadas por el accionado en virtud del cumplimiento de los procedimientos que han sido establecidos por la normatividad aplicable, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Entendiéndose como perjuicio irremediable según lo preceptuado por la Corte Constitucional: “...aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior16.” Así mismo el amparo constitucional es procedente para evitar tal perjuicio cuando se presentan los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la

acción de tutela sea impostergable17”. Se puede colegir que tal acción constitucional solo resulta admisible, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. 16 Sentencia de la Corte Constitucional, T-343-2001, M.P: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 17 Sentencia T 348 de 1997 M.P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Caso Concreto Adentrándonos al caso concreto, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, buena fe y confianza legítima, con el fin de acceder al cargo de Profesional Universitaria Grado 16 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que bajo el acuerdo No. PSAA11-8162 del 7 de junio de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura18, conformó la lista de elegibles para proveer dicho cargo, integrando el puesto número 5º, así:

Orden Nombre Puntos 1 Sánchez González Víctor 672,48 2 Sierra de Urzola Yenny Lucia 660,52 3 Pérez García Pio Alfonso 659,89 4 Cárdenas Gallo Milton 659,88 5 Cely Rojas Blanca Azucena 659,67 Manifiesta la accionante, que resulta ser la única persona elegible de la lista y en tal sentido a quién debe proveerse el nombramiento correspondiente, en atención a que el señor Sánchez González se encuentra desempeñando un cargo superior, la señora Sierra de Urzola fue condenada por el delito de peculado culposo, el señor Pérez García renunció al cargo y finalmente el señor Cárdenas Gallo se encuentra desempeñando un cargo de categoría superior al del concurso. Adicionalmente, la apoderada de la accionante en la impugnación de la providencia emitida por el a-quo, señala que desde el mes de enero del 18 Folio 65 del c.o presente año la vacante se encuentra disponible en el tan aludido cargo de Profesional Universitario Grado 16, sin que se haya realizado una reclasificación o fijación de una nueva lista, y pese a ello se continua nombrando personal en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ante tal situación, resulta fácil advertir que la censura de la actora se dirige a cuestionar la decisión de la entidad accionada de no realizar su nombramiento a pesar de conformar el registro de la lista de elegibles en el cargo en el cual se presentó una vacante. Siendo tales cuestionamientos desbordantes de la naturaleza misma de la acción de tutela, toda vez que dicho debate no es procedente realizarlo a

través del recurso de amparo, tratando de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para discutir lo pretendido en esta oportunidad; pues obrar contrario para acceder a lo pretendido por la aquí apelante, implicaría prohijar una indebida injerencia del juez de tutela en ámbitos de competencia ajenos y por ese sendero vulnerar la confianza legítima en las instituciones. Así que, el debate jurídico propuesto con el recurso de amparo implica un estudio sobre los parámetros generales y abstractos bajo los cuales se surte el proceso de selección y nombramiento de dichos operadores judiciales, objeto de análisis que no puede abordarse a través de la acción de tutela, sino acudiendo a los medios de defensa judiciales ordinarios. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto específico, contenidas en la sentencia T913/08, que en su tenor literal expresan: “Improcedencia contra actos administrativos de carácter general, y condiciones excepcionales de procedencia en relación con los concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.

8. En relación con los actos administrativos de carácter general y abstracto, la regla general es la improcedencia de la acción no sólo en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino debido a que los actos de este tipo no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de forma que su sola promulgación no puede considerarse violatoria de un derecho fundamental19.

Ello no significa, por supuesto, que las autoridades administrativas al

expedir regulaciones de carácter general no estén exentas de incurrir en contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional que requieren control por parte de las autoridades judiciales competentes. Lo que sucede es que los sistemas jurídicos pueden prever mecanismos diversos para el control de actos que establecen reglas generales e indeterminadas, de aquellos previstos para controlar actuaciones u omisiones que afectan situaciones particulares y concretas. En Colombia, el control de los actos generales y abstractos se adelanta mediante las acciones de inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad que tienen por finalidad la protección del ordenamiento jurídico, en general. El control de los actos particulares, por su parte, además de las acciones de carácter legal, se ejerce mediante la acción de tutela y la aplicación preferente de la Constitución frente a normas que resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales a la luz de un caso concreto20 (excepción de inconstitucionalidad). 19 Al respecto, ver sentencia T-049 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y en similar sentido, T-1015 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-067 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 20 Consideraciones similares, se encuentran en las sentencias T-1017 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sin embargo, a pesar de la regla general de improcedencia de la acción

de tutela para la controversia de actos administrativos de carácter general, a partir de los presupuestos señalados, la Corte ha establecido que la acción es procedente para solicitar la inaplicación de una disposición contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuando ésta tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales. Sobre la viabilidad de la acción de tutela para buscar la inaplicación de disposiciones de carácter general, ha señalado esta Corporación: "… en todo caso de inc

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