CSDJ - F11001010200020130126101ADJUNTA20131015091341-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130126101ADJUNTA20131015091341-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta 078 Proyecto registrado 4 de octubre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301261 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez 1, sería del caso que la Sala procediera a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 27 de junio de 2013, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el doctor CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May.
CAUCA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2010-00439 promovido en contra del actor, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) mes3, decisión que fue confirmada por esta Superioridad4, determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo, de no ser por la existencia de nulidad que obliga a invalidar lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En extenso oficio el doctor CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ en propio nombre, presentó acción constitucional en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, por haber proferido las sentencias del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual fue sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca y de fecha 17 de marzo de 2013 confirmando la decisión anterior respectivamente, deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (Articulo 29 C.P.), igualdad (Articulo 13 C.P.), mínimo vital y al derecho al trabajo (Artículo 25 C.P.), derechos que de acuerdo con el escrito de amparo, se vieron quebrantados con ocasión de los fallos que vienen referenciados. Solicitó el actor por vía de tutela revocar, las citadas sentencias por haber violado según afirma, derechos y garantías de raigambre constitucional,
ordenando el archivo de la investigación disciplinaria o en su defecto, 3 En providencia de 12 de septiembre de 2012, con ponencia del doctor Javier Andrade González. 4 Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013, Con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. ordenar la nulidad del proceso partir de la apertura de la investigación para poder materializar sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, poder ejercitar su derecho a la contradicción pilar fundamental en el ordenamiento jurídico solicitar pruebas entre otros derechos. “El accionante expuso que con ocasión del proceso penal adelantado en contra de los señores Diego de Jesús Vélez Betancourt, Diego Fernando Ramírez Giraldo y Leonardo de Jesús Mafia Galeano, quienes fueron capturados en flagrancia en el Municipio de Miranda-Cauca y condenados por el delito de hurto a 40 meses de prisión; y una vez analizados los requisitos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el doctor ORDOÑEZ TROCHEZ en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda consigna en su escrito condenatorio, el beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos que ordena la Ley”. Agregó que “La pena para el delito de Hurto Calificado Agravado del art. 240 CP. Inciso final, parte de cinco años, es la pena mínima y la esencia es que la norma exige para la prisión domiciliaria la pena de cinco años o menos”. Indicó que por mandato del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó investigar a todos los Jueces que hubiesen concedido detención domiciliaria
y prisión domiciliaria, en procesos de trascendencia nacional, motivo por el cual se inició en su contra investigación disciplinaria, misma que concluyó con sanción equivalente a suspensión de un (1) mes, decisión que no comparte el sancionado por ser contraria a la realidad procesal existente y a la autonomía de los jueces. Adujo el actor “no compartir el Fallo de primera instancia proferido por el H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el entendido que el Magistrado en la parte considerativa de la providencia hace una interpretación errónea, contradictoria y parcializada de los hechos objeto de investigación” Manifestó que se configura la vía de hecho por cuanto se presenta defecto material o sustancial, así como fáctico y violación directa de la Constitución. Finalmente solicitó como medida provisional se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca —Sala Disciplinaria — hasta tanto se decida de fondo la Acción de Tutela.- ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. Una vez repartida la acción de tutela, el magistrado sustanciador, solicitó que se le separara del conocimiento, pues la misma se dirigía en contra de una sentencia en la que había participado -. Pasado al despacho del Magistrado competente para resolver el impedimento planteado, el mismo veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), se procedió a remitir por competencia la presente Acción de Tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, numeral segundo del
artículo primero del Decreto 1382 de 2000, Autos 124 de 2009 y 198 de 2009 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. (fls. 5054). -. Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria devolvió las diligencias al citado Consejo Seccional, argumentando no tener superior funcional y ser la cabeza de la jurisdicción disciplinaria, por lo que en caso que eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala "El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente". Aunado lo anterior, se invocó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 (poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), mediante Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 de la Corte Constitucional (fls. 60-61). -. En virtud de lo anterior, el despacho mediante auto de ponente de fecha catorce (14) de junio de 2013 aceptó el impedimento presentado, admitió la demanda de tutela ordenando las notificaciones pertinentes, solicitó copia de la acción disciplinaria que se adelantó en contra del doctor CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ y ordenó negar la medida provisional solicitada por la parte accionante. (fls. 66 a 72). Respuesta de los accionados.
Doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. (fl. 105 a 107) manifestó que no considera que se haya incurrido en vía de hecho judicial como para conceder la acción de tutela en un proceso que se adelantó ajustado al debido proceso, en donde se denotan situaciones que fueron debidamente respondidas al interior del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, donde se pronunció sobre el tema de la supuesta nulidad en que se incurrió en la notificación al investigado, aclarando que es una actuación Secretarial. Señaló que la decisión es de la Sala y no de él. Respecto a las posibilidades de defensa del investigado. Dice que es evidente que el investigado rindió versión libre y tuvo la oportunidad desde un comienzo de solicitar y aportar pruebas, aclarando que en esta clase de investigaciones, básicamente la prueba la constituyen las copias de la actuación, porque no son procedentes testimonios u otras pruebas para aclarar las decisiones de los funcionarios cuyos soportes deben aparecer u obrar en el expediente. Agregó que la prisión domiciliaria fue concedida con base en la pena impuesta y no con base en la pena prevista en la Ley y que en la sentencia proferida por el actor no existe ninguna argumentación, ni soporte probatorio alguno que permita inferir que la prisión domiciliaria se otorgó con base en lo establecido en la Ley 750 de 2002, por la condición de padre cabeza de familia de los condenados, como se hizo expresa mención en la sentencia objeto de ataque a través de esta acción de tutela, cuando es claro que el
fundamento legal del cuestionado beneficio otorgado fue el art. 38 del C. Penal, como se indica en la providencia. Doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. (fls. 109110). Adujo que en ningún momento al señor Juez, durante el transcurso del proceso que le adelantó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se le violó derecho fundamental alguno, pues al revisar detenidamente el expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-00439-00, el mismo se tramitó bajo los lineamientos que ordena la Ley 734 del 2.002, norma expresa para los funcionarios; estuvo debidamente representado por su apoderado y se notificaron las decisiones oportunamente, se interpusieron los recursos los cuales se tramitaron en debida forma, desvirtuándose así la violación al debido proceso. El encartado presentó alegatos de conclusión y apeló la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, providencia que fue confirmada en su integridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, después de hacer un análisis completo de la decisión adoptada en primera instancia lo que corrobora que fue juiciosamente estudiado el proceso y que la decisión adoptada fue la correcta. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 111 – 128), a través de su Presidente solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción, por cuanto el accionante pretende convertir al Juez Constitucional en una tercera instancia para que revise la sentencia y profiera el fallo sustitutivo de conformidad con sus intereses, en contra de lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política y que la estableció como un mecanismo eminentemente subsidiario, lo cual en el presente caso no se cumple; toda vez que en el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta los argumentos que hoy le sirven de base para solicitar el amparo y adicionados en esta fase. De igual forma despacho cada uno de los cargos irrogados por el actor frente a la decisión atacada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió negar el amparo deprecado, al estimar que: “Visto lo anterior, advierte la Sala que el acontecer procesal que viene dicho es demostrativo del otorgamiento de todas las garantías al funcionario investigado como quiera que durante la actuación disciplinaria se realizaron todos los esfuerzos para lograr la comparecencia del funcionario judicial investigado, quien se excusó en un par de oportunidades para rendir versión libre y luego de ubicarlo por intermedio del lugar de su residencia, presentó su versión como ejercicio del derecho de defensa, desentendiéndose después del proceso, hasta la fijación del Edicto que notificó la sentencia de primera instancia, tal como viene dicho, en donde recurrió la sentencia, y otorgó poder para su representación. De conformidad con el discurrir procesal que viene señalado, es
claro que las sentencias que vienen cuestionadas por vía de tutela, hicieron clara referencias a las razones por cuales se procedió, en primer lugar, a proferir pliego de cargos, y posteriormente la sentencia de primera instancia, para efectos de la evaluación de la conducta del funcionario judicial investigado, sopesando efectivamente los aspectos centrales de la argumentación de las sentencias concretadas en la concesión del beneficio de prisión domiciliaria sin el cumplimiento del requisito objetivo relativo al quantum de la pena, amén de los sustentos y consideraciones adicionales que vienen relacionadas en ella. Debe anotarse que las normas sobre las cuales se fundamentaron el pliego de cargos como la sentencia, resultan ser uniformes y concordantes, y hacen relación directa a los supuestos fácticos objeto de la investigación disciplinaria. Por lo anterior, considera la Sala que las decisiones cuestionadas por vía de tutela no resultan ser caprichosas ni groseras a tal punto que pueda ser el fundamento de una vía de hecho, así no se llegue a compartir una u otra argumentación. Podría incluso pensarse en el mismo argumento expresado por el accionante para alegar lo mismo frente a las censuras que se hace en la presente acción a las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de fondo la acción disciplinaria seguida en contra
del doctor CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ.
Así mismo considera la Sala que tampoco están llamados a prosperar la protección a los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital como quiera que la afectación a estos derechos resultan ser la consecuencia directa del reconocimiento de la afectación del derecho al debido proceso y defensa en los términos expuestos en la demanda, por lo que no
existiendo la afectación a los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de de primero, no podría decirse de éstos resulten vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ impetró la impugnación, sin hacer consideraciones adicionales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-. Los Magistrados H. Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, signaron escritos peticionando su separación del conocimiento de las presentes diligencias, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”5, toda vez que los citados funcionarios dictaron el fallo de segunda instancia adiado el 13 de marzo de 2013, atacado en las presentes diligencias. -. Así mismo, el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, agregó en su escrito de impedimento, la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió la contestación de la acción de tutela de fecha 21 de junio de 2013, manifestándose en el 5 Folios 11-12, 14-15,19-20, 22 y 24 sentido que la misma se debía despacharse de forma adversa a las pretensiones del actor.
- El expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 13 de septiembre de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de dos causales que vician de nulidad la actuación, tal como pasa a explicarse: Decisión de la medida provisional y del impedimento. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por el actor, éste deprecó como medida previa “…SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA, HASTA TANTO SE DECIDA DE FONDO LA TUTELA…”.
Medida provisional que fue denegada mediante auto del 14 de junio de 2013, dictado únicamente por el Magistrado Ponente, aunado al hecho que
despachó, en esa misma providencia, el impedimento presentado por su colega. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”6. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9)
destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”7. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño8, que erró el Magistrado instructor de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 8 Radicados 500011102000201200053 01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, 660011102000201100267 01, M.P. María Mercedes López Mora, entre otros. como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, no puede ser proferido por el Magistrado instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el
conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. Ciertamente el trámite de la tutela es preferencial y célere, pero por ello no pueden desconocerse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, es claro que la competencia radica en la Sala y no en el Magistrado encargado de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por el actor y la resolución del impedimento, que comportan especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es
simplemente desconocer que al accionado le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad propia de las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 14 de junio de 2013, por medio de la cual, el Magistrado ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por el accionante y aceptó el impedimento signado por uno de sus compañeros de Sala, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resuelva la petición de medidas previas invocada por el accionante y aceptó el impedimento. Lo anterior sin perjuicio de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción, a partir del auto del 14 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, se resolvió la solicitud de medidas provisionales y se aceptó el impedimento propuesto, para que se rehaga la actuación respetando el principio del Juez natural. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las
pruebas recaudadas y conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver de forma inmediata las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Cauca, para los fines pertinentes. TERCERO.- Comuníquese por el medio más expedito esta determinación al accionante, a los accionados y a los terceros con interés.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE
1992
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN
Conjuez
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad hoc