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CSDJ - F11001010200020130126200ADJUNTA20130704153728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130126200ADJUNTA20130704153728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301262 00

Registro: 28-06-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía1, instaurada a través de apoderado judicial, por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y Fiduciaria Popular S.A como integrante del Consorcio de Remanentes Telecóm y Teleasociados en Liquidación PAR contra Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A. ANTECEDENTES 1 Folios 1al 4 C.O Ante la Jurisdicción Civil, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y Fiduciaria Popular S.A como integrante del Consorcio de Remanentes Telecóm y Teleasociados en Liquidación PAR instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A., para que se cancele a favor de la demandante, la suma de ciento doce millones trescientos veintinueve mil sesenta y un pesos

($112.329.061 M/C) de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral de 25 de septiembre de 2008, realizado en el Centro de arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, al resolver las controversias surgidas con ocasión del convenio de asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos, así como la suma de seis millones novecientos veintidós mil quinientos pesos ($6.922.500 M/C) como costas por el trámite del recurso de anulación decretadas por el Consejo de Estado, y los respectivos intereses y costas del proceso. Señaló que el acto anterior fue recurrido en anulación por la sociedad convocante, pero que el Consejo de Estado lo declaró infundado, en sentencia del 29 de agosto de 2007.

TRÁMITE PROCESAL

1. Correspondió por reparto2 del 7 de octubre de 2011, conocer de la demanda al Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta-, quien mediante auto3 del 18 2 Folio 395 C.O 3 Folios 397 a 399 C.O de noviembre de 2011, decidió rechazar la competencia del asunto en atención a las siguientes precisiones:  Ha dicho la Corte Constitucional que los laudos arbitrales son equiparables a las sentencias judiciales, en la medida que pone fin al proceso, decide definitivamente la controversia planteada, tiene efectos vinculantes y hacen tránsito a cosa juzgada.  Con base en lo anterior, se tiene que, si en el CCA, de acuerdo a la ley 446 de 1998 se ha otorgado competencia a la Jurisdicción

Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, tal como lo expone el artículo 132 D que señala directamente que la competencia de los contractuales y los ejecutivos provenientes de contratos estatales se determinarán por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutar el mismo, si este comprende varios Departamentos será el Tribunal competente a prevención el que elija el demandante.  Además, Telesantamarta es una empresa de carácter oficial de servicios públicos y fue parte del contrato cuya diferencia se dirimió a través de arbitramento, por eso a la luz del artículo 136 del CCA se define en este caso, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe conocer del asunto de marras. 2.- En auto4 del 14 de junio de 2012, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, para que éste avoque conocimiento, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la 4 Folio 401 C.O Judicatura -Sala Administrativapor medio del Acuerdo Nro. PSAA 12-9444 del 22 de mayo de 2012, por medio del cual se adoptaron medidas de implementación del CPACA, que consagró en su artículo 1º el ingreso de este despacho al nuevo sistema oral, a partir del 2 de julio de 2012.  Así las cosas, con base en dicho Acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativarealizó la redistribución de los procesos entre los despachos permanentes de Descongestión, razón por la cual se suscribieron las Actas Nro. 01 de mayo de 2012, 02 del

01 de junio 2012 y 03 del 7 de junio de 2012, entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta y los Magistrados del Tribunal del Circuito del Magdalena y del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, a través de los cuales se determinó que los procesos pertenecientes a dicho despacho judicial continuaran con el sistema escritural serán remitidos al Juzgado Primero administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta. 3.- Mediante providencia5 del 17 de octubre de 2012, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta declaró no ser competente para continuar con las presentes diligencias y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura para que decida al respecto, advirtiendo lo siguiente:  Esta agencia judicial advierte que la parte actora pretende el cobro ejecutivo de una suma de dinero con fundamento en un laudo arbitral, los cuales deben examinarse a la luz del artículo 40 de la ley 2279 de 1989, el cual fue modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 5 Folios 403 al 409 C.O que establece que: de la ejecución de los laudos arbitrales conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.  Atendiendo el marco normativo colombiano y el establecido en la jurisprudencia, se tiene que esta jurisdicción no es competente para conocer de la ejecución de laudos arbitrales, sino de las condenas impuestas por esta jurisdicción y de las controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente se un contrato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía6, instaurada a través de apoderado judicial, por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y Fiduciaria Popular S.A como integrante del Consorcio de Remanentes Telecóm y Teleasociados en Liquidación PAR contra Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda7 presentada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, -7 de octubre de 2011lo que de suyo implica que no sea ésta la normatividad 6 Folios 1al 4 C.O 7 Folio 1 al 57 C.O aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto).

Problema Jurídico:

Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía8 presentada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y Fiduciaria Popular S.A como integrante del Consorcio de Remanentes Telecóm y Teleasociados en Liquidación PAR contra Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A., para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de ciento doce millones trescientos veintinueve mil sesenta y un pesos ($112.329.061 M/C), de acuerdo a lo ordenado mediante laudo arbitral, así como la suma de seis millones novecientos veintidós mil quinientos pesos ($6.922.500 M/C) como costas por el trámite del recurso de anulación, decretadas por el Consejo de Estado y las costas del proceso, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda instaurada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y Fiduciaria Popular S.A como integrante del

Consorcio de Remanentes Telecóm y Teleasociados en Liquidación PAR contra Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A., 8 Folios 1al 4 C.O para que se cancele a favor de la demandante, la suma de ciento doce millones trescientos veintinueve mil sesenta y un pesos ($112.329.061 M/C) de acuerdo a lo ordenado mediante laudo arbitral realizado en el Centro de arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, al resolver las controversias surgidas con ocasión del convenio de

asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos, así como la suma de seis millones novecientos veintidós mil quinientos pesos ($6.922.500 M/C) como costas por el trámite del recurso de anulación decretadas por el Consejo de Estado, y los respectivos intereses y costas del proceso. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter ejecutivo para que Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A., cancele a favor de la demandante, la suma de ciento doce millones trescientos

veintinueve mil sesenta y un pesos ($112.329.061 M/C) de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral de 25 de septiembre de 2008, realizado en el Centro de arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, al resolver las controversias surgidas con ocasión del convenio de asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos, así como la suma de seis millones novecientos veintidós mil quinientos pesos ($6.922.500 M/C) como costas por el trámite del recurso de anulación decretadas por el Consejo de Estado, y los respectivos intereses y costas del proceso. En primer lugar, se dirá que la competencia de los Jueces Civiles del Circuito está reglada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el que faculta a los mismos, a conocer en primera instancia de los procesos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los demás que no estén atribuidos a otro juez. “ARTÍCULO 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera

instancia de los siguientes procesos: 1.- De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez” Además el artículo 12 ibídem refiere: “negocios que corresponden a la Jurisdicción Civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

Ahora bien, el fondo de la controversia que origina el conflicto negativo de jurisdicciones, se centra en el conocimiento de una demanda ejecutiva para obtener el cobro judicial de un laudo arbitral que condenó a una sociedad comercial a pagar unas sumas de dinero a la asociación de dos sociedades fiduciarias. También, resulta de interés destacar que el libelo genitor fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, por lo cual, como se precisó, no será al amparo de éste estatuto procesal que se desatará el presente conflicto. Al respecto el tratadista MAURICIO RODRIGUEZ TAMAYO, en su Obra LA ACCION EJECUTIVA ANTE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA9, señaló como ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia

de las controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan las obligaciones, distintas aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos ejecutivos que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado, 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se derivan de contratos 9 Página 300, Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. celebrados por las entidades Del Sistema de Integral de Seguridad Social, siempre y cuando se hayan dictado con apego a las normas y principios de dicho sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servicios pñublicos (cesantía, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, ect,.) 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidos por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva”. Y la precisión doctrinal anterior, tiene sustento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 40 del decreto 2279 de 1979, que en lo pertinente preceptuaba: “PARAGRAFO 2. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales”. El Consejo de Estado10, por su parte, aún tratándose de

laudos arbitrales proferidos para resolver controversias derivadas de contratos estatales, aseguró lo siguiente: “1. Regulación legal de la ejecución de laudos arbitrales El artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, establece: “ART. 40. — (…) PAR. 2º—De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.” (Resalta la Sala) Por su parte, la ley 80 de 1993, artículo 75, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 10 Sección Tercera, Auto del 13 de noviembre de 2003, expediente 23.757, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Se trata de dos normas especiales: la primera que regula lo relativo a la ejecución de los laudos arbitrales y la segunda lo referente a la ejecución de obligaciones derivadas del contrato estatal. La Sala advierte que no existe un conflicto normativo entre estas dos disposiciones, pues sólo la primera regula de manera expresa y concreta el asunto materia de estudio en el presente caso. En efecto, el Estatuto de Contratación estatal, ley 80 de 1993, regula algunos aspectos del proceso arbitral que tenga por objeto la resolución de litigios derivados del contrato estatal, tales como el tipo de arbitramento (art. 70), el número de árbitros que deben conocer del asunto (art. 70), las causales de

anulación del laudo (art. 72), el juez competente para conocer del recurso (art. 72), entre otros, y remite a las disposiciones generales sobre la materia en lo relativo a la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento (art. 70) como también al trámite y efectos del recurso de anulación (parte final, artículo 72). En tales condiciones, como la ley 80 de 1993 sólo reguló algunos aspectos del arbitraje en litigios derivados del contrato estatal y remitió a las normas generales de la materia arbitral en lo demás, resulta aplicable el decreto ley 2279 de 1989, respecto de lo no regulado por el estatuto contractual. Por tanto, como la disposición que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en laudos arbitrales, está contenida en el parágrafo 2 del artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, que regula el trámite y los efectos del recurso de anulación de laudos arbitrales y a esta norma remite el artículo 70 de la ley 80 de 1993, es la aplicable al caso concreto”. Por lo tanto, para la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecución de laudos arbitrales dictados en controversias de particulares e incluso de sujetos públicos, le correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 de artículo 40 del citado decreto 2279 de 1989.

Por otra parte, la realidad anterior varió con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal administrativo – a partir del 2 de julio e 2012-, pues según lo prevé el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer de la ejecución de laudos arbitrales que definan controversias en donde intervenga una entidad pública. Así y frente a esa nueva competencia procesal, Mauricio Rodríguez Tamayo11, advierte: “El nuevo CPACA, modificó las reglas de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejecutiva derivada de laudos arbitrales, pues en el anterior CCA y las normas del Decreto 2279 de 198912, esa atribución era de la justicia ordinaria13. Por su parte, el nuevo estatuto procesal administrativo, optó por entregarle ese conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en la misma línea de conservar la competencia para resolver todas las controversias derivadas de los contratos estatales, incluyendo como es obvio aquellas dirigidas a lograr la ejecución de un laudo arbitral (art. 75, L.80/93, numeral 6 del artículo 104 del CPACAy el inciso quinto del artículo 43 de la L. 1563/2012). Por último, resulta oportuno indicar que esa competencia se extiende a todos los laudos arbitrales proferidos en el marco de una controversia contractual en donde intervenga cualquier entidad pública14, sin importar que esté sujeta o no 11 La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Páginas 399 y 400, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2013.

12 Parágrafo del artículo 40. 13 De acuerdo con el inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, la jurisdicción ordinaria conocerá de la ejecución de laudos arbitrales proferidos entre particulares. 14 El parágrafo del artículo 104 del CPACA, Op. Cit. a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y por ende frente a cualquier modalidad de contratos”. Visto lo anterior, el conflicto, como se advirtió, será desatado de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de presentación de la demanda ejecutiva, esto es con base en el parágrafo 2 del artículo 40 del decreto 2279 de 1989. Bajo esta misma perspectiva jurídica, nos remitimos al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó15 el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y que en su último inciso advierte que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que dicha ley elimine dicha autoridad. Frente a lo dicho, es necesario afirmar entonces que el criterio legal en cita, consagra la llamada prelación normativa y una ultra actividad absoluta, lo que permite sin discusión ratificar que la jurisdicción competente para tramitar del asunto de marras, es a la que pertenece el Juez Civil del Circuito, pues se reitera, la norma vigente para el momento de la formulación de la demanda, esto es, el 7 de octubre de 2011, era la contenida en el decreto Ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que

atribuía privativamente a la justicia ordinaria la competencia para conocer de la ejecución de laudos arbitrales, norma que mantuvo su vigencia hasta el 12 de julio de de 2012, sólo para el caso de ejecución de laudos arbitrales en que hubiese intervenido una entidad pública. 15 ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. <Notas de Vigencia> Ahora bien, al entrar a analizar el asunto en debate, el laudo arbitral celebrado por el Centro de arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta en el que se resolvió que Telefónica Electrónica del Caribe S.A. E.P.S. Telcaribe S.A pague a favor de la demandante, la suma de ciento doce millones trescientos veintinueve mil sesenta y un pesos ($112.329.061 M/C) tras resolver las controversias surgidas con ocasión del convenio de asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos, se observa diáfanamente que se está en presencia de un título ejecutivo judicial de naturaleza arbitral. Además, sobre el particular tema de laudo arbitral tenemos que recientemente el legislador colombiano expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, a través de la Ley 1563 de 2012, el cual cobró vigencia el 12 de octubre hogaño, por mandato de artículo 119 ibídem, fue

consagrado por primera vez lo referente a la competencia compartida entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa en materia de ejecución de laudos arbitrales, al señalar en el inciso 5º dela artículo 43 lo siguiente: 43 . De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la Contencioso Administrativa, según el caso. Nótese, que la previsión anterior, reafirmó la regla de competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa por el numeral 6 del artículo 104 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo que deducimos claramente que la justicia ordinaria sí es la llamada a conocer del caso sub examine, máxime cuando el Capítulo Único de derogaciones y vigencia, el artículo 118 del precitado estatuto legal (CGP), derogan expresamente el Decreto 2279 de 1989 y los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998, normas éstas que señalaban la competencia de manera clara y precisa la citada jurisdicción. Sobre el tema relacionado tenemos que, como lo ha precisado, el procesalista Hernán Fabio López Blanco al intervenir en el XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal con una ponencia en la que efectuó comentarios al proyecto de ley que reforma el régimen del proceso arbitral 16sostuvo]: “Para efectos de mejor entender los alcances que debe darse a la reforma del proceso arbitral es necesario dejar sentado que se trata de proceso declarativo o de cognición por cuanto la actuación procesal de los árbitros va hasta cuando, mediante la declaración acerca de la procedencia o no del derecho alegado, se desata la controversia a ellos planteada en

lo que se denomina laudo arbitral, que no es nada diverso a la sentencia que profieren, sin que puedan ejecutar lo resuelto, pues si bien es cierto que fue eliminado el inciso segundo del artículo 1 del decreto 2279 de 1989 en lo referente a que ‘los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria’, en la nueva redacción que a dicha norma le imprimió el artículo 111 de la ley 446 de 1998, no significa que esta característica haya desaparecido debido a que el parágrafo segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, prescribe que de ‘la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales’, lo que guarda armonía con el artículo 43 del mismo estatuto cuando en su numeral 2 consagra como causa para el cese de funciones del Tribunal ‘la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente’ y con el artículo 114 de la ley 446 de 1998 donde se advierte que las controversias provenientes de los contratos de arrendamiento se pueden someter a decisión arbitral ‘pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria’, con lo cual no queda duda acerca de que el proceso arbitral no está dado para adelantar ejecuciones, por eso su carácter de proceso de cognición o declarativo, aspectos todos que persisten en el proyecto de ley. Recuerda el autor, cómo en la actualidad existe una posibilidad de conocimiento parcial por parte de los árbitros de aspectos propios del proceso ejecutivo, cuando pueden resolver, lo que se denomina la fase declarativa del mismo, teniendo competencia para decidir si

16 Referenciado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, del 8 de julio de dos 2009, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Radicación No. 110010326000200900026 00, Expediente: 36478 prosperan o no las excepciones perentorias planteadas, pero debiendo continuar la justicia ordinaria con la etapa de la ejecución”. Pero además es preciso agregar, que nos encontramos frente a un asunto relacionado con documentos que prestan mérito ejecutivo, para lo que rotulamos forzosamente el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Al respecto en la sentencia17 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 8 de julio de dos 2009, el Consejero

Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, precisó: “Es decir que las controversias o conflictos, dan lugar a la existencia de los procesos declarativos genéricos o de conocimiento, en contraposición a los procesos ejecutivos, toda vez que mediante los primeros, se busca establecer la existencia de un derecho sobre el que recae la incertidumbre, mientras que a través del segundo, lo que se pretende es el cumplido ejercicio de tal derecho radicado en cabeza del ejecutante, mediante la coerción del deudor a cumplir con su obligación, respecto de cuya existencia ninguna duda subsiste, puesto que precisamente se trata de obtener el cumplimiento coactivo de una obligación clara, expresa y

17 Radicación No. 110010326000200900026 00, Expediente: 36478 exigible, que consta en un título ejecutivo, que bien puede ser una sentencia judicial en la que se haya declarado la existencia del derecho; en palabras de la doctrina18[24]: (…) Se trata entonces, de dos clases de procesos cuya finalidad es diferente pero complementaria, en la medida en que a través de los de naturaleza cognoscitiva se obtiene la declaración de existencia o reconocimiento de un derecho del que aún no se es titular o respecto del cual hay duda sobre su titularidad; pero una vez surge la sentencia judicial declarando el derecho en cabeza del demandante, mediante los procesos ejecutivos se logra su efectividad, aún de manera forzada, constituyendo en tal caso la providencia, el necesario título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante; inclusive actualmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 335 del C.P.C., es posible tramitar el proceso ejecutivo a continuación del proceso de conocimiento, ante el mismo juez

y sin necesidad de la presentación de una demanda ejecutiva. De la específica naturaleza del proceso ejecutivo y su finalidad, puede deducirse en principio, la improcedencia del mecanismo arbitral para su trámite, por cuanto no existiría controversia sobre materia transigible que lo justificara, sino el cobro de una obligación clara, expresa y exigible, en donde ninguna duda cabe respecto de la titularidad del derecho que se ejerce coactivamente a través del ejecutivo; así ha sido tradicionalmente aceptado por la doctrina: “El arbitramento no se opone a que

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