CSDJ - F11001010200020130126400ADJUNTA20130904105601-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130126400ADJUNTA20130904105601-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 28 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01264 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JOSÉ HORACIO
TOLOSA AUNTA, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA
JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. HECHOS El 4 de junio de 2013, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, remitió a esta Sala, copia de la queja presentada por la señora LUZ MARINA GARAVITO, en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto, al parecer, vulnerando sus derechos fundamentales, fallaron una acción de tutela negando las pretensiones de la aquí quejosa. ACTUACIONES PROCESALES El día 12 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, para que informara si en esa Corporación se tramitó acción de tutela de la señora LUZ MARINA GARAVITO; remitiera copia de la sentencia de primera y segunda instancia; e indicara el nombre del magistrado ponente y los
magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión1. El día 22 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 26 de julio de 2013, el doctor MARCO AURELIO CELY HIGUERA, Secretario del Tribunal Superior de Tunja, informó a esta Superioridad 1 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. que efectivamente en esa Corporación se tramitó acción de tutela de la señora LUZ MARINA GARAVITO en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, anexó con la comunicación copia de la sentencia de primera y segunda instancia e indicó, que como Magistrado Ponente intervino el doctor JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS conformaron la respectiva Sala de Decisión3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos de la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la comunicación de fecha 15 de abril de 2013, dirigida por la señora LUZ MARINA GARAVITO al Ministro de Vivienda, indicando que adquirió una casa en el Municipio de Tunja, para lo cual realizó un crédito hipotecario con el banco BANCAFÉ sucursal Tunja – hoy DAVIVIENDA. Señaló que el Banco inició un proceso ejecutivo en su contra por supuestamente haber incumplido las cuotas del crédito hipotecario, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que libró mandamiento de pago en su contra. Manifestó que el Juzgado no analizó detenidamente que
ella ya había cancelado el crédito, pues “si se acude a un analista financiero, se podrá demostrar que el crédito fue pagado en su totalidad”. Por lo anterior, indicó la quejosa, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto conocer de la solicitud de amparo constitucional al doctor JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, funcionario que, en Sala con los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, decidieron negar la acción de tutela. Precisó la quejosa, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, pues violando sus derechos fundamentales, decidieron no reconocer el derecho que tiene, pues ya terminó de pagar su vivienda. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias enviadas por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, que la señora LUZ MARINA GARAVITO, aquí quejosa, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por incurrir, según la accionante, en una vía de hecho al vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, buena fe, información, vida y vivienda digna. Sostiene que no obstante haber cancelado el valor toral del crédito, el Juez libró en el proceso ejecutivo a que se hace referencia, mandamiento de pago de acuerdo a las pretensiones de la demanda, sin analizar detenidamente la veracidad de las mismas y los hechos en que se sustentaron, error de magnitud, por cuanto el Banco no presentó con la demanda el formato 254, ni el
histórico de distribución de pagos realizados, donde con una liquidación de analista financiero, se demuestra que el crédito fue pagado. De otra parte, indicó en la demanda de tutela, el crédito de vivienda no fue reestructurado como lo disponen las sentencias C – 955 y C – 1140 de 2000 y lo reiteran las sentencias T – 597 de 2006 y T – 1240 de 20084. El día 5 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del doctor JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, decidió negar la solicitud de amparo5. Atendiendo los argumentos en que se fundó la petición y la situación puesta de presente, los Magistrados expresaron dos razones para que la vía de amparo reclamada no fuera acogida. La primera, que habiendo sido vinculada al proceso y concurrido a él a través de apoderado judicial, escenario dentro del cual contaba con mecanismos de defensa judicial para oponerse a las pretensiones, y ejercer todos los actos que en su defensa le proporcionaba la ley que regula el proceso, no le está dado acudir a la tutela para suplantarlos y buscar por esa vía revivir etapas procesales ya fenecidas, pues la tutela opera como mecanismo alternativo para la defensa de los derechos. De igual manera, manifestaron los Magistrados, si en 4 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. esencia la vulneración de los derechos radica en lo decidido en la providencia proferida el 24 de junio de 2009, motivo por el que se pidió
la protección constitucional, en cuanto dicha decisión podía ser controvertida al interior del proceso judicial para defensa de los derechos invocados, toda vez que era susceptible de recurrirse en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Estatuto Procesal Civil, en consonancia con el artículo 503 Ibídem, “y si como da cuenta la actuación, la ejecutada no hizo uso de este medio de defensa judicial dentro del mismo trámite procesal, tal omisión no puede ahora remediarse y revivirse a través de la acción de tutela.” La segunda razón expresada por los Magistrados para negar el amparo solicitado, está relacionada con el principio de la inmediatez. Indicaron los funcionarios que lo pretendido es dejar sin valor y efecto la providencia que aprobó la adjudicación realizada en la diligencia de remate practicada el 15 de marzo de 2006, y que tiene fecha 24 de junio de 2009, señalando los funcionarios que la solicitud de amparo contraría el principio de la inmediatez, pues había transcurrido un año y cuatro meses. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 5 de octubre de 2010, la señora LUZ MARINO GARAVITO impugnó la sentencia. Así, mediante providencia del 6 de diciembre siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal Superior de Tunja. Indicó la Corte Suprema de Justicia, que “es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, según
se desprende del examen de las copias aportadas, la actora, a pesar de estar representada por el mandatario judicial desde el 16 de marzo de 2006, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado aprobó el remate del inmueble y cuya revocación ahora pretende; y de otro lado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el juez profirió dicho proveído del que dice dimana vulneración de sus derechos, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de septiembre de año en curso, luego no puede acudir a este medio de protección constitucional”6. En efecto, esta Superioridad encuentra de las copias remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, esto es, de la sentencia de primera y segunda instancia, que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados de la Sala Civil de esa Corporación, pues dentro de su autonomía e independencia interna, decidieron negar el amparo constitucional solicitado, razonando y explicando el por qué consideraban no se podía conceder, decisión que fue ratificada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. Adicionalmente, la decisión de no conceder el amparo constitucional, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica7. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para negar el amparo de tutela. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de
los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JOSÉ HORACIO TOLOSA
AUNTA, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
CONTINÚAN FIRMAS……….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial