CSDJ - F11001010200020130126500ADJUNTA20141031064647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130126500ADJUNTA20141031064647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301265 00 / 2692 F Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria ordenada mediante auto del 2 de diciembre de 2013, contra los CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE en relación con la queja presentada, por la Procuradora Regional de Sucre. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 31 de enero de 2013, se remitió a la Presidencia de ésta Corporación, la solicitud de la Procuradora Regional de Sucre, para que se hiciera seguimiento a las posibles irregularidades cometidas en la Acción de Tutela No. 2012-00405-00, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, contra el Consejo de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La anterior petición tuvo origen en la solicitud del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, en la que solicitó a la Procuraduría General de la
Nación, hacerle seguimiento a las posibles irregularidades en la mencionada tutela, señalando que la investigación era necesaria para determinar si las actuaciones fueron realizadas en derecho, por quienes en ella intervinieron. Allegando éste último, documentos e información de la doctora IRMA DE LA OSSA SALCEDO, quien actuó como conjuez ponente en dicha decisión, (fls. 1 a 18 c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido a reparto el asunto le correspondió al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida a los CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE que conocieron de la acción de tutela No. 2012-00405-00, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, contra el Consejo de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 2 de diciembre de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, contra los CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE quienes conocieron la Acción de Tutela No. 2012-00405-00, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, contra el Consejo de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre, para que informara que Magistrado o Magistrados, conocieron de la acción de tutela No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y la cual fue fallada en primera instancia, por los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se certificara y rindiera un informe pormenorizado en el cual se incluyera, el estado actual del trámite impartido a la acción de tutela, No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue fallada en primera instancia, por los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicha acción de tutela.
3. Una vez establecido el nombre o los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo la citada acción de tutela, se solicitara a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirviera allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Disciplinaria-, el conocimiento la referida acción de tutela, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
4. En el evento que en el que en la decisión de primera instancia de la tutela No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue fallada en primera instancia, por los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, hubiere intervenido algún conjuez, en la decisión de la citada acción de tutela, se dispuso solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se sirviera allegar el acta de sorteo de aquellos, el acta de nombramiento, y de aceptación del cargo de cada uno de los conjueces que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Disciplinaria-, el conocimiento la referida acción de tutela, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal.
5. Solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala, expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios o conjueces que resultaren identificados conforme a los numerales 1 y 4, en cuestión, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
6. Por Secretaria Judicial de esta Sala, solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios o conjueces que se logren individualizar.
7. Una vez individualizados los Magistrados o conjueces intervinientes en primera instancia en la mencionada acción de tutela, por Secretaria Judicial
procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificarles personalmente el proveído, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiéndoles, para que, si los funcionarios investigados a bien lo tuvieren, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se daría aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
8. Escuchar en versión libre, a los Magistrados o conjueces que se logren individualizar y que haya conocido acción de tutela, No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue fallada en primera instancia, por los Magistrados del Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
9. Para efectos de la notificación personal del proveído, como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley.
10. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, se libraron los oficios y comunicaciones correspondientes, (fls. 21 a 24, c.o.).
PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN El 19 de mayo de 2014, la Secretaría General del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió informe ejecutivo
respecto al trámite de la acción de tutela No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Se allega en dos cuadernos copia íntegra de la tutela, referidos al trámite de la primera y segunda instancia (fls. 32 a 35, c.o.; 1 cd; el anexo No. 2 con 65 folios; y el anexo No. 3 con 187 folios). El 12 de junio de 2014, la Secretaría General del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió informe ejecutivo, y copia de la actuaciones y posesiones de los conjueces designados para conocer de la acción de tutela No. 2012-00405, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en contra del Consejo Superior de la Judicatura; señalando como tal a los doctores VALENTINO MORELO MERCADO, quien también se declaró impedido; y a los doctores JORGE MARTÍNEZ VERGARA e IRMA DE LA OSSA SALCEDO, (fls. 105 a 126, c.o.). El 24 de junio de 2014, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que no participó en la decisión de la acción de tutela en comento, en razón al hecho que se declaró impedida para ello; aceptado el impedimento se dispuso la designación y posesión de los conjueces que finalmente decidieron el referido amparo, anexando copia de dicha decisión, (fls.
149 a 167, c.o.). El 19 de junio de 2014, se recepcionó versión libre a la doctora IRMA DE LA OSSA SALCEDO, quien manifestó que conoció del amparo, al ser designada como conjuez, que no se encontraba impedida para ello, y que obró y decidió en derecho. Exhorta a ésta Superioridad el Consejo de Estado, a decidir en derecho y alega la inexistencia absoluta de los hechos noticiados, (fl. 169, c.o. y un cd.). El 19 de junio de 2014, se recepcionó versión libre del doctor VALENTINO MORELO MERCADO, quien manifestó que no conoció del amparo, ya que al ser designado como conjuez, se declaró impedido, (fl. 169, c.o. y un cd.). El 19 de junio de 2014, se recepcionó versión libre del doctor JORGE MARTÍNEZ VERGARA, quien manifestó que conoció del amparo, al ser designado como conjuez, que no se encontraba impedido para ello, y que obró y decidió en derecho, alega que se cumplieron todas las ritualidades, no se violó ningún derecho fundamental y solita el archivo de las diligencias, (fl. 169, c.o. y un cd.). Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los conjueces indagados ante la Procuraduría General de la Nación, y ante ésta Corporación, (fls. 171 a 183, c.o.). El 4 de julio de mayo la Secretaria Judicial de ésta corporación allegó certificación en al que indica que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO XXI” no se encontró que por estos mismos hechos este cursando otra
investigación contra los conjueces indagados, (fl. 184, c.o.). El 15 de julio de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 185, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
De otro lado, y dada la calidad de conjueces de los indagados, debe advertir que la competencia de ésta Corporación respecto de ellos, deviene, de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que prevé: Artículo 216. …Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura. Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen
2. Caso Concreto.
El doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, interpuso el 3 de octubre de 2012, una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que le ampararen sus derechos fundamentales a la legalidad, al trabajo, al debido proceso, al desempeño de funciones, al mínimo vital, a la tercera edad, y a la igualdad. Alegó desempeñarse desde 1993, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre como magistrado en propiedad, inscrito en carrera judicial, contando a esa fecha con 65 años de edad. Alegó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. 018 del 28 de marzo de 2012, le concedió seis meses para el retiro forzoso, hasta el 9 de octubre de 2012. Manifestó que había solicitado su pensión al Seguro Social, hoy COLPENSIONES,
desde el 3 de noviembre de 2011, y que a la fecha de interponer el amparo, no le había sido concedida la pensión. Una vez se presentó la tutela, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, se declaró impedida para conocer de la misma, y en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso el sorteo para designar los conjueces, conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de 1970. El sorteo recayó inicialmente en los doctores VALENTINO MORELO MERCADO y
JORGE MARTÍNEZ VERGARA.
El doctor VALENTINO MORELO MERCADO manifestó oportunamente estar impedido para conocer del trámite, lo cual le fue aceptado. Efectuado un nuevo sorteo, la designación recayó en la doctora IRMA DE LA
OSSA SALCEDO.
Efectuadas, las posesiones respectivas los doctores IRMA DE LA OSSA SALCEDO y JORGE MARTÍNEZ VERGARA, iniciaron el trámite de la respectiva tutela. Mediante decisión del 22 de octubre de 2012, la Sala de Conjueces, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso amparar los derechos a la legalidad, el mínimo vital y la tercera edad. Como consecuencia de ello, ampliar el término de permanencia en el cargo por 4 meses más, es decir hasta el 9 de febrero de 2013, fecha calculada para que el Seguro Social le otorgara la pensión respectiva. La decisión fue impugnada por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. En segunda instancia surtidos los impedimentos presentados, la tutela se resolvió también por Sala de Conjueces el 23 de mayo de 2013, quienes decidieron revocar la decisión de tutela del 22 de octubre de 2012, y en su lugar declararla improcedente por carencia actual de objeto, por hecho superado. El 12 de septiembre de 2013, la tutela fue devuelta por la honorable Corte Constitucional por ser excluida del trámite de revisión, actualmente dicho amparo se encuentra archivado. Habrá que señalar en primer término, que la petición del ente de control que actúa como informante, se corresponde con la precisión original del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, en el sentido de peticionar que se adelantara una investigación preliminar para determinar si las actuaciones se surtieron en derecho. Donde debe resaltarse, que lo procedente ante una decisión de tutela de primera instancia que no se comparte, es la impugnación y no la solicitud de indagación disciplinaria contra quien profirió la decisión. Toda vez que una cosa es la conducta del funcionario y otra muy distinta el criterio jurídico o fáctico que guío su decisión. Señalándose que la acción disciplinaria está dirigida a verificar la conducta del servidor frente a sus deberes y prohibiciones, pero no a controvertir sus decisiones, las cuales por regla, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, en criterio de juez que decide. En el presente caso, la decisión de primera instancia se controvirtió en sede de
tutela, mediante el mecanismo idóneo en derecho, la impugnación. De suerte que en segunda instancia se revocó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre la autonomía funcional de los conjueces que decidieron la primera instancia, y en tal sentido en escrito es un examen jurídico y fáctico, es decir sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, los elementos de prueba disponibles, y las características del caso por el cual se solicitó el amparó; resaltando que todos estos aspectos que se analizaron, debatieron y resolvieron, por los conjueces que lo conocieron, el caso tanto en primera como en segunda instancia. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El ente de control, informante, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial de tutela de primera instancia; que surtió sus dos instancias ordinarias; que dispuso, en sede de tutela, inicialmente concediendo el amparo y que finalmente se revocó; que surtido lo anterior no fue seleccionada por la Corte Constitucional, para revisión y actualmente se encuentra en archivo. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los conjueces indagados, bajo
el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir en sede disciplinaria, la decisión judicial de primera instancia por no compartir tal decisión. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, pues es evidente que los conjueces no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlos éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.
3. Sobre el principio de autonomía funcional.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la
independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los conjueces encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de
razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al ente de control, quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, su criterio genérico de posibles irregularidades, frente a una decisión que no se comparte, no está llamada a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión.
Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados y en éste caso los conjueces, gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente jurídico y probatorio, dentro de una acción de tutela, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los conjueces que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión inicial de la Sala de Conjueces, pero la inconformidad con una decisión de tutela en primera instancia, se resuelve con la impugnación y con una decisión de segunda
instancia, como finalmente sucedió en el presente caso, pero ello, per se no constituye falta disciplinaria alguna, ni da lugar a una acción disciplinaria contra quien adopto la decisión, por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por los CONJUECES
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE respecto al comportamiento endilgado por el ente de control, quejoso, que consideró se pudo haber presentado alguna irregularidad dentro del trámite de la Acción de Tutela No. 2012-00405-00, instaurada por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, contra el Consejo de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encontró que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de los Conjueces conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE obraron dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis probatorio y jurídico legal, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. Finalmente deberá advertirse que la queja, entraña en sí misma la solución al tema debatido, ya que si bien dentro de la jurisprudencia existente, dentro de las Acciones de Tutela que adelantan las personas en edad de retiro forzoso que no
han tenido aún el reconocimiento de la pensión de vejez, se han proferido decisiones contrarias, ello, sólo puede obedecer al hecho cierto que cada uno de los casos bajo análisis es distinto, y en que cada uno de los casos, el juez de tutela, hace la valoración probatoria y jurídica que considera más acertada para el caso en conocimiento. Ello, toda vez que en sede judicial, la existencia de múltiples antec
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