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CSDJ - F11001010200020130126600ADJUNTA20130821110545-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130126600ADJUNTA20130821110545-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicado. 11001010200020130126600 Aprobado según Acta Nº. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Alcaldía de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Alcaldía de Medellín, con el fin de que se “declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición radicada el 25 de noviembre de 2011”, en su defecto, se “declare la nulidad del oficio identificado con el

numero 2012 EE11910 del 01 de marzo de 2012, suscrito por INES MALAVERA RODRÍGUEZ Directora de prestaciones económicas de la fiduprevisora”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.15528 de 22 de noviembre de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al docente TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, pero tan sólo se realizó el pago el 14 de septiembre de 2011, por ello reclama el reconocimiento y pago de los intereses de mora respecto de esa obligación. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, despacho que por auto del 23 de enero de 2013, resolvió declarar su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial. Lo anterior, con motivo de que “…en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago de la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración

de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma…de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993...(…) “…por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento”. Por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 09 de mayo de 2013, resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda de autos, al tiempo que propuso el conflicto de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “…discrepa con lo manifestado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito cuando indicó que la sanción moratoria reclamada aplica de manera automática y que por tanto su cobro debería efectuarse por la vía ejecutiva, teniendo en cuenta para ello que la obligación demandada no se encuentra descrita en la Resolución No. 15528 de 2010 que de ser el caso de un proceso

ejecutivo, fungiría como título. “Además de lo anterior y aún en el caso de entenderse procedente la acción ejecutiva para tramitar las pretensiones de la presente demanda, lo cierto es que la Litis de autos se origina en la supuesta omisión de una entidad pública, sujeto de aplicación preferente de las disposiciones de la jurisdicción contencioso administrativa. “Así las cosas considera el despacho que el proceso de la referencia se encuentra incluido entre las controversias a que hace alusión el artículo 104 del Decreto (sic) 1437 de 2011 y que por tanto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de que trata el numeral 2° del artículo 155 del Decreto (sic) 1437 de 2011”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Medellín, con el fin de que se “declare la nulidad del acto administrativo

ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición radicada el 25 de noviembre de 2011”, en su defecto, se “declare la nulidad del oficio identificado con el número 2012 EE11910 del 01 de marzo de 2012, suscrito por INES MALAVERA RODRÍGUEZ Directora de prestaciones económicas de la fiduprevisora”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.15528 de 22 de noviembre de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al docente TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, pero tan sólo se realizó el pago el 14 de septiembre de 2011, razón por la cual reclama el reconocimiento y pago de los intereses de mora respecto de esa obligación. Cambio de posición. Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este

tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritaria, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de

cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto ficto que dice el demandante se constituyó con la falta de respuesta de la administración a su solicitud radicada el 25 de noviembre de 2011 –no señala autoridad ante la cual requirió el pago de la mora-, al igual que subsidiariamente se anule el oficio 2012EE11910 del 01 de marzo de 2012 expedido por la Fiduprevisora, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por el actor en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y el oficio No. 2012EE11910 del 01 de marzo de 2010 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Municipio de Medellín entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 25 de noviembre de 2011 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como

requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante

pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado del señor TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Alcaldía de Medellín, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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