CSDJ - F11001010200020130126700ADJUNTA20130710175442-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130126700ADJUNTA20130710175442-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el mismo funcionario, pues la decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2013 01267 00 (8179-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Decide la Corporación lo referente a la queja interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA BAHAMÓN contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra el Juez Gustavo Trujillo Cortés, radicado bajo el número 477 / 151567.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) 1.- La doctora CARMIÑA BERROCAL GUERRERO, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA BAHAMÓN ante esa dependencia, en el cual afirmó que presentó una denuncia penal en contra del Juez Gustavo Trujillo Cortés, radicado bajo el número 477 / 151567, cuyo conocimiento correspondió al doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien “omite y deja prescribir el proceso y lo archiva”, decisión ante la cual presentó recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que confirmó la prescripción y ordenó investigar penal y disciplinariamente al Fiscal Segundo (fls. 2 a 3 c.o.). Allegó copia parcial de la actuación adelanada en el proceso penal contra el doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS, Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (fls. 4 a 42 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de junio de 2013, se ordenó allegar al expediente copia de la decisión proferida por la Sala el 15 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el proceso disciplinario contra JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA,
Fiscal 2 delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, radicado bajo el número 2010.03228.00 (fl. 45 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. 2.- Del investigado. De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de la presunta comisión de los hechos, y tuvo a su cargo el proceso penal contra el Juez Gustavo Trujillo Cortés, radicado bajo el número 477 / 151567. (fls. 4 a 42 c.o.). 3.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso se presentó queja disciplinaria contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal
Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el trámite el proceso penal contra el Juez Gustavo Trujillo Cortés, radicado bajo el número 477 / 151567, por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, pues según afirmó el quejoso, el funcionario “omite y deja prescribir el proceso y lo archiva”, decisión ante la cual presentó recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que confirmó la prescripción y ordenó investigar penal y disciplinariamente al Fiscal Segundo (fls. 2 a 3 c.o.). Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a iniciar la investigación disciplinaria pertinente, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional:
“6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos
penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que esta Sala ya adelantó un proceso disciplinario contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, radicado bajo el número 110010102000 2010 03228 00, originado en la compulsa ordenada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que al momento de desatar el recurso de apelación, impetrado contra la decisión del fiscal investigado, confirmó la prescripción y ordenó investigar penal y disciplinariamente al funcionario, asunto en el cual mediante decisión de 15 de junio de 2011, se dispuso la terminación y archivo de la investigación (fls. 40 a 54 c.o.) Se afirmó en ese proveído que: “Del caso concreto.- Se compulsó copias, como se dijo, en aras de
averiguar disciplinariamente respecto de la presunta mora en tramitar el proceso penal seguido en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juez Civil del Circuito de Girardot, Dr. Gustavo Trujillo Cortés, cuyo radicado respondió al No. 15156/477, pues la acción penal prescribió para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros el 4 de marzo de 2009 y, para el delito de prevaricato por acción el 4 de noviembre de igual año, respecto de hechos que ocurrieron precisamente 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) en marzo de 1999 cuando, a decir de la certificación emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada de aquel Tribunal, la noticia criminal data del 17 de noviembre de 2004. De las copias de la actuación allegada, se tornan en material suficiente para proferir la decisión que en derecho corresponda respecto de la conducta de los Fiscales Delegados investigados. De la tipicidad. Como el tipo disciplinario que pudiera imputarse respecto de la supuesta mora, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de los artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla, no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, también, si fue injustificado su actuar. En este proceso está objetivamente demostrado que en el citado expediente disciplinario seguido contra el mencionado Juez Civil del Circuito de Girardot, tal como se desprende de las copias del mismo y la certificación allegada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se presentó la siguiente actuación: - Fecha de la noticia criminal el 17 de noviembre de 2004. … - El 11 de septiembre de 2007, el expediente a cargo del Fiscal VALDERRAMA VALDERRAMA, se ordenó la práctica de pruebas. - En enero 3 de 2008 ordenó escuchar en ampliación de indagatoria al investigado, pero tuvo que disponer de nueva fecha para esa diligencia, providencia del 22 de febrero de ese año, lo cual sucedió entonces el 7 de abril, fecha en la cual cerró la investigación. - Calificó el mérito de sumario el 23 de octubre de 2008, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y precluyendo la instrucción. Acto seguido, se dieron y tramitaron una serie de peticiones como acceder a una nulidad de la ejecutoria entre otras, concedida el 7 de septiembre de 2009 y dar trámite a la apelación interpuesta por la parte civil, para ser
emitida la actuación a segunda instancia el 14 de enero de 2010. Lo primero en descartar la Sala, observando las salidas del despacho del susodicho expediente penal, -no obstante no tener certeza de fechas de ingreso para cada actuación-, en el lapso comprendido entre julio de 2005 y octubre de 2008, es la inexistencia de falta disciplinaria por mora como pasa a explicarse. En realidad, lo que menos genera controversia, son los últimos períodos de trámite procesal, en tanto no dejan duda frente la inexistencia de falta disciplinaria, por lo menos en cuanto a la obligación de no retardar el República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) despacho de los asuntos a cargo del funcionario judicial, que para el caso, es el comportamiento de los diferentes Fiscales Delegados que tuvieron a su haber dicho expediente. Pues se tiene claramente establecido el expediente estuvo en permanente actividad probatoria entre las diferentes fases procesales que alcanzó a surtir, por lo menos hasta el cierre de la investigación y calificación de la misma con preclusión, sin que la Sala entre a cuestionar el por qué de una prueba y no de otras, pues en su autonomía funcional bien pueden hacer uso los funcionarios judiciales de las prerrogativas que la misma ley les otorga, máxime cuando se trata de actuaciones regidas por el sistema penal anterior al sistema denominado puro acusatorio, en el cual tenía que agotar de oficio
y a petición de parte interesada todos las posibilidades probatorias pertinentes, conducentes y útiles al esclarecimiento de los hechos. Lo que si genera inquietud y que posiblemente conllevó a que la prescripción se hiciera presente en ese caso penal, fue la nulidad que tuvo que decretar el Fiscal VALDERRAMA VALDERRAMA de la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación de fecha 28 de octubre de 2008, pues a finales de diciembre de 2008 se entendía ejecutoriada la misma, por ende, la prescripción no era dable declararla. Sin embargo, al tener que revivir esos términos por falencias en la notificación, devino en forma ineludible tal fenómeno que extingue la acción. … En esas condiciones procesales, mal puede endilgarse conducta morosa y causante de la extinción de la acción penal a los Fiscales acá investigados, pues se itera, el expediente estuvo en permanente actividad procesal, al punto de finiquitar la investigación el 28 de octubre de 2008, aproximado un año antes de prescribir. Como tampoco lo es que deba responder por ese año de falsa ejecutoria, en tanto, una vez el funcionario judicial profiere la determinación que le obliga ejercer la jurisdicción y competencia, corresponde al personal administrativo o secretarial cumplir a cabalidad con las funciones que a cada quien le compete en esa distribución de trabajo inherente a la rama judicial. No le es exigible el no haber estado pendiente de ese trámite secretarial y cerciorarse que la notificación fuera debida y cumplida, pues pretender que se releve a los servidores encargados de esa tarea para cargarla al titular del
Despacho, es afirmar que el principio de confianza no opera respecto de los colaboradores directos en el ejercicio de la jurisdicción. Finalmente, bien puede decirse que otro de los factores que coadyuvó a la ocurrencia de la prescripción, fue lo tardío de la noticia criminal, pues sucedido los hechos origen de ese proceso penal en el año de 1999, como lo aseguró la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la denuncia sólo se colocó a finales del año 2004, esto es, a la mitad del término prescriptivo, motivo éste que recortó el tiempo de investigación, aunque no sea del todo aceptable que por ello no tuviera la obligación la Fiscalía de actuar en forma pronta y oportuna. República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) Así las cosas, sólo se aprecia una actuación acuciosa y permanente en ese expediente que llevó a término de primera con ejecutoria no cumplida por largo lapso, pues lo que interesa para reprochar o no actuación indiligente, es el establecimiento de períodos constitutivos de mora judicial sin justificación como enseña el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior para significar que en el presente caso no existe falta disciplinaria a reprochar, en lo que refiere a la compulsa de copias dada debido al proceso penal seguido al Juez Civil del Circuito de Girardot, Dr. Gustavo
Trujillo Cortés, por lo que puede afirmarse entonces, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 del Ibídem.” Por lo anterior, se considera que la pretensión del quejoso está llamada a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la
misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues no sólo la decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; sino que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, por lo cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b)
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301267 00 (8179-16) De otra parte, pese a que el proceso disciplinario a que se hizo referencia se adelantó contra los doctores BENJAMÍN BERNAL ARÉVALO y doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se tiene claro que la investigación es por los mismos hechos que fueran denunciados por el señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA BAHAMÓN, en relación con el proceso adelantado contra el doctor Gustavo Trujillo Cortés, Juez Civil del Circuito de Girardot, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, radicado bajo el número 477 / 151567. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Por secretaría, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ÁNGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial