CSDJ - F11001010200020130126900ADJUNTA20130617162027-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130126900ADJUNTA20130617162027-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301269 00 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA - ARAUCA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor TELESFORO DELGADO LIZARAZO Y OTROS, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva laboral presentada el 5 de febrero de 2013 por el apoderado judicial del señor Telesforo Delgado Lizarazo y otros, con el objeto que se librara mandamiento de pago por sumas de dinero determinadas para cada uno de los actores en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a la mora en que incurriere la entidad demandada por el no pago oportuno de las cesantías parciales concedidas a los accionantes por medio de la Resolución Nro. 1152 del 13 de mayo de 2008 y otras resoluciones en idéntico sentido. Al ser sometida a reparto1 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, el cual por medio de auto2 del 18 de febrero de 2013 manifestó “de acuerdo a los artículos 123 y 125 Constitucionales, en tratándose de servidores públicos, esto es los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos trabajadores oficiales de las diferentes entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, la competencia para conocer de sus conflictos jurídicos es diferente entre cada uno de ellos y asignada a la Jurisdicción 1 Cuaderno original. Fls. 234. 2 Cuaderno original. Fls. 235-244 Ordinaria, concretamente la laboral la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a diferentes criterios que ha venido decantando la jurisprudencia y la doctrina, a partir, principalmente, del contenido del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, 5 de la Ley 4ª y 4 y 8 del decreto reglamentario 2127 de 1845”. (…) el mandato constitucional es que la educación es una función pública, es decir una función propia de la administración estatal, que si bien puede ser prestada por particular su regulación se hace por el estado, al tratarse de un servicio público, por tanto quienes ejerzan su labor ejercen una función
administrativa, al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A. es objeto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. … En conclusión, a juicio del Despacho no existe jurisprudencia vertical u horizontal vinculante y por tanto es posible su apartamiento como se explicó en líneas pasadas y por tanto la conclusión en el presente asunto, es que se declare la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y se remitirá a los Juzgados Administrativos de Arauca (R). (sic a lo trascrito) En esos términos, el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria rechazó la demanda ejecutiva puesta a su conocimiento, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos. Con ocasión a la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, el 13 de marzo de 2013 le fue asignado por reparto3 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, cuya Juez mediante auto4 del 29 de abril de 2013, 3 Cuaderno original. Fls. 248 4 Cuaderno original. Fls. 262-267 manifestó encontrarse impedida para tramitar el asunto, toda vez que “(…) Evaluando la naturaleza del proceso bajo estudio, lo primero que advierte este estrado es su falta de competencia para conocer del mismo, pues aunque el señor JUEZ UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, señala como fundamento para remitir el proceso a esta jurisdicción, ser una de las partes empleados públicos, tal argumento no es suficiente para pensar ipso facto que carecía de competencia, toda vez que
no existe controversia entre los actores y las entidades demandadas sobre la relación legal y reglamentaria que existe entre los mismos, es decir no existe discusión sobre la vinculación laboral, sino que por el contrario lo que se pretende es librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero determinadas a casa uno de los demandantes por la presunta mora en el pago de la cesantías (SANCIÓN MORATORIA). Así las cosas el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, expresó en relación con las diligencias “(…) que la competencia de éste proceso debe asumirla la Jurisdicción Ordinaria, ya que el Consejo de Estado sobre el particular la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determino que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respetiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a las cesantías, la jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago. (Sic a lo transcrito). Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Promiscuo de SaravenaArauca y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor Telesforo Delgado Lizarazo y Otros. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor de los accionantes, por concepto de intereses moratorios en el pago de 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. las Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el apoderado de los demandantes aportó la Resolución No. 1152 del 13 de mayo de 2008 y otras, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a los actores, además, suministró con la demanda de cada recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue de una fecha diferente, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocerán de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de
los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 104 de la misma normatividad señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa e igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…)”.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la ejecución del título ejecutivo en la Jurisdicción Ordinaria, pues sólo corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes casos: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la
ejecución del título complejo. (...) 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrillas fuera del texto) En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 1152 del 13 de mayo de 2008, y otras Resoluciones en idénticas características, las cuales dan cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías en ellas reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean
derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Ahora bien, cabe resaltar que esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 – Radicado N° 110010102000201202287 00 - M.P. Henry Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como
quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución N° 135 del 24 de marzo de 2011 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías(…)” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor TELESFORO DELGADO LIZARAZO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301269 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito deSaravena - Arauca, para que conozca de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor TELESFORO DELGADO LIZARAZO y otros contra La Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de destacar que sobre el tema en concreto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. No obstante, téngase en cuenta que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la
jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, que la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. Con todo, la Sala Mayoritaria en muchos casos como el sub judice, ha considerado que el único escenario judicial válido para obtener dicho pago es el proceso ejecutivo laboral y que ello es siempre así, al punto que como en el proyecto objeto de la presente aclaración, se afirma: “es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado”. Situación que no comparto, en la medida que para el suscrito no basta que la ley haya
establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; como veladamente y conforme la anterior consideración transcrita, la Sala Mayoritaria le trasmite dicho mensaje al señor Juez al que decide asignar competencia. A contario sensu, consideró que se requiere, en todo caso, de un pronunciamiento de la Administración referido al día en que debió haberse efectuado el pago, el estado del mismo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora; ello para poder afirmar que realmente el título base de la ejecución es idóneo para tal efecto. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.9 9 Sentencia la misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se
materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En conclusión, me permito señalar lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la
jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse
pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Finalmente, no sobra advertir que en casos similares, la misma Sala ha resuelto de modo diferente, asignando la competencia a los jueces administrativos, sin que se expresen lo motivos de la corrección de la postura mayoritaria; prueba de ello, la decisión del 21 de noviembre de 2012, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA (Rad. No. 110010102000201202274 00): “En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y
como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivoo a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró busca la declaración de
nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente
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