CSDJ - F11001010200020130127000ADJUNTA20140409174726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130127000ADJUNTA20140409174726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301270 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Daniel García Benítez, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Denunciante: Clara Inés Díaz Valdivieso.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en el escrito de queja radicado por la señora CLARA INÉS DÍAZ VALDIVIESO, en la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del trámite
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301270 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO de vigilancia administrativa que peticionó se realizara sobre el proceso identificado con el número de radicado 2007-00274 y que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Narró la quejosa que “La vigilancia solicitada le correspondió al Doctor DANIEL GARCÍA BENITEZ Magistrado Ponente, quien se pronunció mediante resolución No. 0004 de enero 23 del año 2012, decidiendo sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada con el número 080011101002-2013-00003-00, resolviendo abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa presentada por mí, por lo anterior presenté recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0004 de enero de 2012, debido a mi inconformidad con lo decidido, posteriormente se resuelve este recurso según resolución No. 030 del 30 de marzo de 2013 en donde resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución número 0004 de enero 23 de 2013” (Sic), considerando que de esa manera se le denegó justicia en el asunto, siendo aún más, que la Resolución No. 0004 de enero 23 de 2012, “no corresponde al año de esta, puesto que debía tener fecha del año 2013”1. TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 22 de julio de 20132, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se notificó de la actuación el representante del Ministerio público el día 3 de
septiembre de 20133.
2. Se notificó al indagado a través de comisionado el día 9 de septiembre de 20134. 1 Allegó la quejosa junto a su escrito de queja entre otras, copia del memorial por medio del cual solicitó la vigilancia administrativa referida; de la Resolución No. 0004 de enero 2012 (siendo el año correcto 2013); del recurso de reposición impetrado contra la anterior determinación; fotocopia de la Resolución N0. 030 de marzo de 2013 (Folios 1 a 41 c.o.) 2 Folios 45 a 47 c.o. 3 Folio 49 c.o. 4 Folio 64 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
3. Las doctoras INÉS ADELINA ROBES y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de oficio calendado 20 de noviembre de 2013 informaron que una vez revisado el libro radicador de Vigilancias Judiciales Administrativas del año 2013, se “constató que la señora CLARA INES DIAZ VALDIVIESO instauró solicitud de vigilancia en contra del Juzgado Noveno Laboral Del Circuito a la cual se le asignó el número de radicado 2.013-0003 con ponencia
del Dr. DANIEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ, cuando fungía en su calidad de Magistrado”(Sic), señalando que dentro del trámite dado a dicha vigilancia judicial, la misma fue “considerada por el Despacho como una abstención por lo que se profirió la Resolución 004 del 23 de enero de 2.013 en tal sentido, sin embargo sobre dicho concepto el quejoso presento recurso de reposición el cual falló mediante Resolución No. 30 del 13 de marzo de 2.013” (Sic). Remitió junto a referido oficio, copia de la totalidad de la actuación de vigilancia judicial administrativa5.
4. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegaron al dossier certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 10 de diciembre de 2013, en los cuales consta que sobre el doctor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, no pesa sanción o inhabilidad alguna6.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó el día 10 de diciembre de 2013, que contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”7.
6. El día 22 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura anexo al dossier el oficio remitido por el Profesional Universitario de la Oficina de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual arrimó al plenario copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ como Magistrado de la Sala 5 Folios 68 a 109 c.o.
6 Folios 110 a 112 c.o. 7 Folio 113 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informando además sobre sus datos de identidad personal y dirección de residencia8.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por la señora CLARA INÉS DÍAZ VALDIVIESO, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al momento de resolver sobre la vigilancia judicial administrativa solicitada por la quejosa sobre el proceso número 2007-00274 y que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, toda vez que al abstenerse el funcionario de iniciar la vigilancia judicial administrativa
peticionada, consideró la denunciante que de esa manera se le denegó justicia en el asunto. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora CLARA INÉS DÍAZ VALDIVIESO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que el Magistrado denunciado disciplinariamente, siendo el ponente en el asunto bajo estudió, sustentó y fundamentó adecuadamente la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta 8 Folios 115 a 126 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo
están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones adoptadas por quienes componen la administran de justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”9. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya 9 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”10.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes velan, en el presente caso, por el acorde y buen funcionamiento de la administración de justicia, porque se estaría dando paso a una instancia adicional a las ya consagradas legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los diferentes funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el funcionario aquejado al proferir las decisiones por medio de las cuales resolvió abstenerse de abrir la
vigilancia judicial peticionada, de fechas 23 de enero y 13 de marzo de 2013, dentro de las diligencias identificadas con el número de radicado 2013-00003, considerando en la primera de las referidas providencias junto al Magistrado con quien conformó Sala, que: “Se tienen entonces que, la inconformidad planteada por la quejosa, señora CLARA INES DIAZ VALDIVIESO, en su condición de parte demandante, según lo manifestado en su escrito, se basa en el hecho de no estar conforme con las actuaciones y decisiones tomadas dentro del proceso distinguido con el radicado 2.007-0274 en especial en lo concerniente al proveído del 19 de diciembre del 2012. 10 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Observa esta Sala, que el quejoso expone una situación de desconcierto o inquietud, relacionado con el trámite en que ha incurrido la Titular del Despacho del Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de Barranquilla – Atlántico y no por razones de mora actualmente existentes dentro del trámite del proceso objeto de vigilancia judicial, o por lo menos es lo que se desprende del estudio de su petición.
Es por eso, que se le recuerda al quejoso que el inicio de una Vigilancia Judicial
Administrativo no es una más en el trámite procedimental tampoco comprende el aspecto disciplinario, amén de que se puedan compulsar copias ante la Sala Disciplinaria si amerita juicio de la sala; se trata pues de un mecanismo que busca que la justicia se administre eficaz y oportunamente, y en este caso, no se observa a la fecha ninguna situación que dé lugar a la aplicación de los correctivos y anotaciones de que trata el Acuerdo 8716 de 2.011, además, su fin es el de normalizar situaciones dentro de un Despacho en el cual se ha incurrido en un retardo o mora injustificada para el pronunciamiento de algún memorial. De igual forma se le pone en conocimiento al quejoso, que esta Sala Administrativa principalmente estudia la existencia de mora en el trámite de los procesos, mientras que no le es dable a esta Sala entrar a referirse al sentido de las decisiones judiciales, ni proceder a sancionar a funcionarios judiciales, ya que de hacerlo e estaría invadiendo la autonomía e independencia de la Rama Judicial y desbordando la competencia asignada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a las Salas Administrativas Seccionales. Con relación a la forma en que el quejoso debe intervenir dentro del proceso, esta Sala le informa que en la Defensoría Del Pueblo, podría conseguir la ayuda necesaria para contar con el apoyo de un apoderado judicial que lo asesore e intervenga dentro del expediente. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y como quiera que no se desprenden conductas que puedan ser objeto de este mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, reglamentado en el Acuerdo 8716 de 2.011, ni señala
actuaciones u omisiones concretas de funcionarios judiciales, sin embargo, considera esta Sala que la quejosa si a bien lo estima puede interponer los recursos de que la ley le concede para que sean estudiados los pronunciamientos emitidos por el juez de primera instancia, o de continuar con las investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios pro sus actuaciones que no comparte, ante las entidades o corporaciones respectivas”11(Sic a lo transcrito). Resolviendo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: “ARTICULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa elevada por la señora CLARA INES DIAZ VALDIVIESO (…). 11 Folios 87 a 90 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el Artículo Octavo del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante este mismo despacho, el cual deberá interponerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación , según lo establece el artículo 51 del C.C.A. quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. (…)”.
Así, siendo atacada la anterior decisión por la aquí quejosa, el Magistrado
denunciado, siendo ponente en el asunto bajo estudio, resolvió el día 13 de marzo de 2013, que: “La recurrente indicó en su recurso, dos puntos de inconformidad, los cuales serán estudiados por este Despacho, a fin de dar una respuesta clara en el asunto puesto a nuestra consideración.
A. Entonces mi inconformidad consiste en que no se tomó el trabajo de solicitar al despacho judicial informes detallados o practicar una vista judicial al mismo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 88 de 1997 de fecha junio 17, así mismo el artículo 3° del mismo acuerdo dispone la vigilancia judicial administrativa ya sea de oficio o a petición de quien tiene interés legítimo.
Si bien la quejosa manifiesta que no solicita, en el cuerpo de su solicitud de vigilancia judicial que se estudiaran las decisiones judiciales, esta Sala le recuerda que se hizo mención al respecto por no haberse encontrado dentro de su escrito hechos que demostraran mora dentro del recinto judicial requerido. Lo anterior, se concluye al leer el artículo segundo del escrito que da origen a la presente solicitud de vigilancia judicial el cual se transcribe: “2. El 19 de diciembre del año 2012, se emite providencia, por medio de la cual el Juzgado decreta dejar sin efectos diligencia de secuestro calendada 28 de febrero del mismo año, practicada por el Inspector Primero Especializado de Policía de Barraquilla, por cuanto no se limitó a lo ordenado sino que desbordó lo solicitado hacia un inmueble vecino (…), mas no es así, ya que se trata de un proceso de Mayor Cuantía, en donde se ventila mi pensión de
jubilación, la cual es de derecho adquirido tal como lo establecen las normas procesales, laborales vigentes”(negrilla es nuestra). Sobre el particular, es preciso aclararle que el problema jurídico que se estudió, tenía sus bases en peticiones formuladas durante el año 2.012 pero las mismas fueron subsanadas según expone la quejosa mediante proveído del 19 de diciembre del 2.012, por lo que en el momento de presentar la presente solicitud de vigilancia no existía mora. Igualmente a la fecha de la presentación de su solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, las solicitudes que aporto como pruebas todas son de fechas anteriores al pronunciamiento referenciado, es decir, se había normalizado la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO situación. Y al no presentar documento que demostrara mora posterior al proveído plurimencionado, esta Sala no cuenta con pruebas que demuestre la existencia de una mora.
B. Así las cosas, es de anotar que a mi petición no se le ha prestado el cuidado debido teniendo en cuenta que la resolución objeto de la reposición aparece con fecha 23 de enero de 2012 y en el resuelve aparece Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, de igualmente me entregan la resolución antes
citada en horas de la mañana sin sello alguno, es decir, en forma simple, más tenían que entregármela con el sello para notificarme de la resolución emitida, posteriormente en horas de la tarde me regresé y fue así como me entregaron la resolución con el respectivo sello y me notifique esto fue el 25 de Febrero de 2012. En este otro aspecto, observa esta Sala que si bien lo que existió fue un error involuntario de digitación, el mismo no influye en el contenido de la resolución y no modificaría el mismo. (…) (…) el recurso tiene como finalidad revisar las decisiones que hayan sido estudiadas y expuestas en la queja, pero en este caso particular, los hechos aducidos en el recurso por la señora CLARA INES DIAZ VALDIVIESO, no son suficientemente de peso para reponer la Resolución aquí requerida, y además, allega dentro de los documentos anexados en su escrito uno en el cual adiciona los hechos expuestos inicialmente, sobre el contenido de los mismo no se podrán tener en cuenta en esta instancia por no haberse estudiado en su momento. Por lo antes expuesto se mantiene el despacho en las motivaciones que dieron lugar a la Abstención de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa elevada por la señora CLARA INES DIAZ VALDIVIESO (…)”12 (Sic a todo lo transcrito). Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus decisiones están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las normativas en las que puedan fundamentar sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es
posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite respectivo, las normas de 12 Folios 103 a 109 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos; es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Rama Judicial no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente.
De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los prenombrados funcionarios, si las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos a su cargo, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a las circunstancias fácticas puestas a su consideración y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria
alguna por parte del funcionario aquí implicado, por cuenta que las decisiones adoptadas no coincidan con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso laboral de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación reglamentaria en el presente caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario, sino a aquel que como director del trámite respectivo está abocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su propia decisión pueda acarrear falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por el funcionarios encartado, pues su proceder en este caso se
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el
derecho como producto de la interpretación probatoria y de los reglamentos. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente, se encuentra que el Magistrado indagado estructuró su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendió la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del trámite de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la reglamentación y normativa vigente, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en otra instancia, como lo pretende a todas luces la querellante. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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