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CSDJ - F11001010200020130127400ADJUNTA20130731191614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130127400ADJUNTA20130731191614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301274-00 (8183-16) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la

demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. El señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ presentó demanda laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN., en aras de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 006800 del 7 de septiembre de 2011, acto administrativo que no contó con todos los factores salariales y prestaciones a que tiene derecho el actor (fl. 1 – 35 del c.o.). 2-. Llegada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, conoció del presente trámite, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de enero de 2013, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito, toda vez que al realizar el estudio preliminar de la misma, observó (…) que si el accionante ostenta la condición de empleado público, y pretende le reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales a los que tiene derecho, ese controversia no debe resolverla la jurisdicción Laboral, que esta instituida para conocer de la controversias entre afiliados y entidades públicas y privadas, única y exclusivamente cuando forman parte del sistema de Seguridad Social integral y en igual

sentido se pronunció el honorable consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, desde proferida el 30 de abril de 2003, dentro del expediente N° 0581 de 2002.” (Sic para lo trascrito) (fl. 37-38 del c.o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de febrero de 2013, ese Despacho manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto traído en autos, en razón a lo normado en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la relación laboral deviene de un contrato de trabajo, pues ostentó el actor la calidad de trabajador oficial. En razón a lo anterior, devolvió las diligencias al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 47 – 49 del c.o.). 4En auto del 28 de mayo de 2013 el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 72 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas

y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – EN

LIQUIDACIÓN.

De lo anterior queda claro que la controversia a definir se relaciona con derechos pensionales. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ, en aras de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 006800 del 7 de septiembre de 2011, acto administrativo que no contó con todos los factores salariales y prestaciones a que tiene derecho. Como primera medida de estudio, se hace necesario analizar en el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores

Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (subrayado y negrilla fuera de texto) Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de

trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, indicó en un caso similar del orden municipal que: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva,

si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. Finalmente, la Corte Constitucional en igual sentido se pronunció: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. Ahora bien, frente al tipo de actividades desarrolladas por los servidores públicos, y con las cuales se establece su diferenciación, la Sala trae a colación, el estudio de inexequibilidad de la parte final del inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ((…) En los estatutos de los

establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), efectuado por el Tribunal Constitucional, en el cual precisó: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”2 Desde luego, si en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre entratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) prestada por parte de estos últimos, siendo necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin ser dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: 1 C-003 de 1998 2 C-484 de 1995. “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede

quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3 En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó en sentencia del 31 de agosto de 1994, radicado 6562, lo siguiente: “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala". La Corte ha reconocido que dentro del concepto "sostenimiento de obras públicas" quedan comprendidos personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de "trabajador oficial". “Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las máquinas directamente vinculadas a las obra públicas, no parece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción. Vale decir, no se ve el porqué pierde el carácter de trabajadora oficial quien, como en este caso está plenamente probado ocurrió, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas vinculada por un contrato de trabajo y a quien se le despidió dando por terminado dicho contrato, ejecutando una actividad de sustento de los trabajadores oficiales, cual es la de preparar sus alimentos.” 3 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA.

Así las cosas, encuentra la Sala que la pretensión del señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, y dicho derecho fue reconocido cuando ocupó el cargo de “Cadenero IV” del Ministerio de Transporte, es propio establecer luego de analizadas las disposiciones legislativas y judiciales que encierran el caso, que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo su juez natural la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Establecido lo anterior, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario. En consecuencia, encuentras la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, asignando al del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda presentada por el señor LINO MARÍA ARBOLEDA MÉNDEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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