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CSDJ - F11001010200020130127500ADJUNTA20130808091642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130127500ADJUNTA20130808091642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01275 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor FRANCISCO GAMARRA DEL

TORO contra el MUNICIPIO DE RIOVIEJO – BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Se pretende a través de la acción arriba referida, “se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la reclamación administrativa presentada por el suscrito el 6 de diciembre de 2011 y con ello se restablezcan los derechos violados a mi mandante, tales como el derecho de liquidación adicional de honorario de concejales causados por el ente territorial demandado, en el periodo constitucional enero 2008 a diciembre 31 de 2009…”, y en consecuencia, se “condene al Municipio de Rioviejo –

Bolívar, a reconocer y pagar todas las sumas dejadas de percibir por concepto de retraso en los pagos de la liquidación adicional de los honorarios que percibía como concejal de los años 2008 y 2009…”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Repartida la demanda al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a través de providencia de fecha 9 de abril de 2013 se afirmó que esa Jurisdicción no tenía competencia para conocer de la litis, por cuanto al tenor del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y bien era sabido que los concejales son servidores públicos de elección popular, en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene regla expresa para conocer sobre los conflictos surgidos en relación con los honorarios de éstos.

Consideró entonces el referido Juzgado Administrativo, que conforme la regla de competencia residual prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, eran los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, quienes debían conocer del asunto.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en providencia del 17 de mayo de 2013 también se declaró sin competencia para resolver la litis planteada, bajo el argumento de que conforme lo

previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en los que están involucradas entidades públicas, como lo era el Municipio demandado, y siendo que en el presente caso lo controvertido es un acto administrativo ficto o presunto, el asunto debía conocerse por el Juzgado Administrativo al cual se repartió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Lo anterior aunado a que quien pretendía la nulidad del acto ficto o presunto era un ex concejal, quien también era sujeto del derecho administrativo por ser un servidor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y dispuso remitir el asunto a esta Sala, a efectos de ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Caso concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de

administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer cuál es el juez competente para conocer de la demanda impetrada por el señor FRANCISCO GAMARRA DEL TORO en contra del municipio de RIOVIEJO – BOLÍVAR, tendiente a que se declare

la nulidad de un acto ficto o presunto, surgido por la reclamación tendiente a que se le reliquide el valor de los honorarios que percibió como concejal de ese municipio entre los años 2008 y 2009. Al respecto, es necesario aclarar que según lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas, tienen la calidad de servidores públicos, sin embargo no “por ello adquieran la investidura de empleados o funcionarios públicos o trabajadores oficiales; se trata de servidores públicos que ejercen una función pública de índole administrativa, siendo el régimen que los gobierna de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado”1. De los concejales puede afirmarse: 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil Rad. 908/96. Consejero Ponente ROBERTO

SUAREZ FRANCO.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Son servidores públicos por determinación de la Constitución Política

(art.123) y no tienen la calidad de empleados públicos (art.312 ibídem).  Su estatuto es propio, especial, está señalado en la Constitución, la ley y los reglamentos (arts. 293 y 312 C.P. Ley 136 de 1994 y Decreto-Ley 1421 de 1993) y es distinto de los estatutos que rigen a los otros servidores públicos (art.125 C.P., Ley 4ª. De 1992); y también es diferente de los previstos para

los trabajadores particulares en general (Códigos Laboral y Procedimiento Laboral).  Según los aspectos discutidos en el seno de la Constituyente, la estructura adoptada para los concejales es el régimen especial de servidores públicos, no de empleados o funcionarios; es decir, no tienen vinculación laboral; reciben honorarios por concepto de asistencia a las reuniones.  Si bien es cierto que la actividad de los concejales corresponde genéricamente a la expresión trabajo, la Constitución Política distingue cuando lo ejecutan los particulares y utiliza expresión diferente cuando se refiere a las actuaciones de los servidores públicos para destacar que estos cumplen funciones públicas o prestan servicios públicos, regulados por ley (art.150.23, C.P.). 2 En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia C222/1999, M.P., José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como 2 Radicado 908 de 11 octubre de 1996, Consejo de Estado Sala de Consulta, Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos” Pues bien, en el contexto de la demanda presentada, la discusión jurídica no gira en torno a la relación laboral, porque como se anotó anteriormente, en el caso de los concejales, no existe ese vínculo, lo que plantea la controversia es el tema relacionado con el acto ficto o presunto cuya nulidad se depreca, “pues dicho silencio al constituir una ficción legal, solo tiene por objeto abrir al recurrente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional... (Sentencia 13076 de 14 de octubre de 1999 Sección Tercera, M.P., Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez), porque de este acto subyace, el reconocimiento o no del derecho.

Hecha la anterior aclaración, y en armonía con las normas citadas por los titulares de los despachos judiciales involucrados en el conflicto, habrá de decirse que no le asiste razón al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar su falta de competencia, por cuanto a su especialidad le corresponde resolver temas de carácter laboral cuando el vínculo corresponde a una relación legal y reglamentaria y se encuentre de por medio un acto administrativo. Pero se reitera el

quid del asunto, no es la relación laboral. La definición de esta competencia la da el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en cuya vigencia se presentó la demanda (21 de marzo de 2013), que precisa: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, la competencia que otorga el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción ordinaria laboral, es para dirimir los conflictos jurídicos “que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, precepto legal que no es aplicable al presente caso, en consideración a que el pago de honorarios no proviene de servicios personales de carácter privado, sino el pago de honorarios de un servidor público y por una función pública desarrollada en cumplimiento de la Constitución y la ley, para la que fue electo.

Por lo anterior, y en consideración a la discusión inherente al acto administrativo ficto o presunto, como es lo ocurrido en el sub lite, el conflicto se define asignando la

competencia para conocer de la presente demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Finalmente no sobra advertir, que en igual sentido y con ponencia de quien aquí cumple igual función, esta Sala recientemente resolvió un caso similar: radicado 2013-00521 aprobado en acta de Sala 35 del 16 de mayo de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignando la competencia a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, tal y como se motivó en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al referido de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01275 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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