CSDJ - F11001010200020130127600ADJUNTA20130725174436-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130127600ADJUNTA20130725174436-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 1° Laboral del Circuito de Manizales y 6° Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía del Hospital San José de Samaná – Caldas contra la Dirección Territorial de
Salud De Caldas.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Dirime esta Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y 6° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada mediante apoderado judicial por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – CALDAS contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por la no cancelación de facturas originadas en la prestación de servicios médicos a población a cargo de la entidad demandada.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301276 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – CALDAS interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por la no cancelación de 29 facturas que le adeuda por servicios médicos prestados a población a cargo de la entidad demandada.1
Radicada la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales – Reparto el 20 de marzo de 2012, correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito, despacho que la rechazó mediante auto del 23 del mismo mes y año, considerando que carecía de competencia para conocer del asunto e invocó como sustento normativo los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial para que enviara la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito.2 CONCEPTO DEL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. La demanda ejecutiva de mayor cuantía, correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, despacho que mediante auto del 19 de febrero de 2013, la rechazó por falta de competencia para conocer del asunto, señalando que “al
realizar un estudio preliminar respecto de las pretensiones y hechos de la presente demanda, observa el Despacho una inevitable contingencia inicial cuya solución no es posible soslayar pues atañe a la jurisdicción del juez que deba definir la controversia. En primer lugar se tiene que el ente a ejecutarse Dirección Territorial de Salud de Caldas pertenece al departamento de Caldas, creado mediante ordenanza 443 de 29 de abril de 2012. (…) Igualmente, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 reza: Sin perjuicio de lo dispuesto en artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.3 (Sic a lo transcrito) 1 Folio 4 – 77 c. o. 2 Folio 108 – 112 c. o 3 Folio 136 – 139 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES También, aludió a la providencia del 11 de febrero de 2013 proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales,4 sobre la competencia en los procesos ejecutivos contra las entidades del sector público, donde señaló que “analizadas las competencias que específicamente la carta radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra la que se refiere al conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos
estatales; por consiguiente, bien podía el legislador sin contrariar la Constitución, asignaría a la jurisdicción citada que es la encargada de dirimir los litigios en que es parte la Administración”.5 (Sic a lo transcrito) Con sustento en la jurisprudencia citada, consideró “el Despacho que la justicia ordinaria del trabajo no estaría facultada para decidir la controversia por falta de jurisdicción, siendo la contencioso administrativa la competente para conocer de este asunto”, por lo que resolvió “RECHAZAR la presente demanda ejecutiva laboral de primera instancia promovida por la E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SSALUD DE CALDAS” y ordenó su envío a la Oficina Judicial para que se surtiera el reparto.6 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Por reparto correspondió a este despacho judicial, que mediante auto del 17 de mayo de 2013, citando los artículos 134 B del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993, manifestó “como se desprende de las normas transcritas, se advierte que esta jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos originados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa y de los derivados de contratos estatales. Como se expuso en un principio, en el sub lite se presenta como título ejecutivo, unas facturas cambiarias de compraventa correspondientes a servicios médicos prestados por la E. S. E. Hospital San José de Samaná a la población no asegurada en el municipio de
Samaná”.7 (Sic a lo transcrito) 4 Folio 111 c. o. M. P. LUZ STELLA MONTES GÓMEZ. 5 Folio 138 B c. o. 6 Folio 138 B c. o. 7 Folio 142 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Agregó que en “un reciente pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un caso de características fácticas similares al presente, sostuvo lo siguiente: Para la Sala, entonces, de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, se encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de unos títulos valores –facturas de venta–”.8 (Sic a lo transcrito) Finalmente, propuso el conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de nuestra competencia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre los Juzgados 1° Laboral
del Circuito de Manizales – Caldas y el Juzgado 6° Administrativo del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía incoada mediante apoderado judicial por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – CALDAS contra la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
Asunto a resolver. Discuten los JUZGADOS 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y 6° ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía del HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – CALDAS contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, procurando se libre mandamiento de pago a su favor por $87.105.161 y los respectivos intereses de mora, suma que corresponde a los valores contenidos en 29 facturas generadas por servicios de salud prestados a los afiliados del régimen 8 Folio 144 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES subsidiado de la demandada, y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – CALDAS, detalló lo correspondiente y presentó el respectivo cobro, sin que pagara pero tampoco fueron
objetadas o glosadas las facturas. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Solución. Importante señalar que, en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda, es obtener el pago efectivo de las facturas adeudadas y en consecuencia librar mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero por concepto de capital y los respectivos intereses de mora con ocasión de los servicios de salud prestados a población bajo el cuidado de la demandada, valores representados en facturas. En consecuencia, y dado que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, el caso sub
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
examine es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo prescrito en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por eso, con base en la información obrante en el infolio y los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre los JUZGADOS 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignándole al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, Ley 1437 de 2011, estableció de manera clara que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y los originados en contratos estatales y así se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES infiere en este asunto donde el título ejecutivo está constituido por las 29 facturas que aportó la demandante.9
Siendo necesario, precisar que si bien el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos, debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras expresa y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Así, lo prescribe también el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 que enuncia las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, sin embargo, esta norma no expresa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, de lo cual
constituye un error de interpretación que no se compasa con el genuino espíritu del Legislador como es el caso del proceso sub examine, donde el título ejecutivo está conformado por las facturas referidas. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. 9 Folios 20 – 49 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveídos del 25 de abril de 2012, dentro de los Radicados No. 11001010200020120055700 con Ponencia del H. M. JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO y del 27 de junio de este año, No. 110010102000201201294 00 con Ponencia del H. M. ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobados por la mayoría de la Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando la competencia para conocer de la acción declarativa promovida por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ – Caldas contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS al JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial, para su conocimiento. Segundo.- REMÍTASE copia del presente pronunciamiento al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial