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CSDJ - F1100101020002013012770020130808082149-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013012770020130808082149-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301277 00/1988C Aprobado según Acta No. 057 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con base en la DEMANDA ORDINARIA por INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – USURPACIÓN DE NOMBRE COMERCIAL incoada por el señor HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, en contra de la sociedad INDUSTRIAL SANTA CLARA S.A. HECHOS El señor HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, a través de apoderado, interpuso demanda Ordinaria por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial – Usurpación de Nombre Comercial, ante el Juez Civil del Circuito (reparto), el día 17 de abril de 2006, con el fin de que se declarara que la demandada ha infringido el derecho al nombre comercial “Santa Clara” de su propiedad, al registrarlo como marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo una idéntica denominación al nombre comercial usado por él con anterioridad, para el mismo ramo de negocios.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones De igual forma dentro del acápite de pretensiones de la demanda, también solicitó: “(…) 2. Que se declare que la conducta realizada por Industria Santa Clara S.A, al emplear la marca SANTA CLARA para productos del mismo ramo de negocios, contraviene las estipulaciones del artículo 607 del Código de Comercio.

3. Que se declare que con las conductas descritas anteriormente, la demandada a usurpado los derechos al nombre comercial “SANTA CLARA” los cuales tienen como titular a mi representado, señor Horacio

Jaramillo Bustamante.

4. Que se declare que las conductas realizadas por INDUSTRIAS SANTA CLARA S.A, de las cuales trata esta demanda, le han ocasionado perjuicios a mi representado.

5. Que, se le prohíba a la demandada la utilización de la denominación marcaria “SANTA CLARA” para productos de panadería, confitería y repostería, en cualquier modalidad.

6. Que como consecuencia de las conductas violatorias de los derechos al nombre comercial “SANTA CLARA”, que tienen como titular a mi representado, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados y que se causen hasta el momento en que suspendan definitivamente el empleo de la denominación “SANTA CLARA” como marca.” El fundamento fáctico de la demanda corresponde a que el nombre SANTA CLARA, según el Registro Mercantil, se encuentra registrada por su señora madre desde el 7 de junio de 1956,

ante la Cámara de Comercio para venta de productos de Panadería, a raíz de ello, en el año 1972, bajo la matricula 04-34503, registró el establecimiento de comercio INDUSTRIAS SANTA CLARA, para el elaboración y venta de pan tajado y otros productos de panadería usando el nombre SANTA CLARA, que venía siendo utilizado por tradición familiar. Arguyó que atendiendo el Decreto 410 de 1971, la señora CECILIA BUSTAMENTE DE JARAMILLO, se matriculó como comerciante en el registro mercantil, el día 26 de febrero de 1973, y además registró el establecimiento de comercio con el nombre ya usado denominado

“PANADERÍA SANTA CLARA”.

Esgrimió que el negocio de la Familia desde las datas indicadas ha consistido en la panadería, repostería y confitería, funcionando como establecimiento de comercio, siendo reconocido por el nombre comercial denominado SANTA CLARA, al punto de haberse solicitado en su momento por la señora CECILIA BUSTAMANTE DE JARAMILLO, el cambio Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones de nombre del establecimiento denominado PANADERÍA SANTA CLARA por el de

PANADERÍA Y RESPOSTERÍA SANTA CLARA.

Del mismo modo manifestó: “(...) 5. Con la apertura del Establecimiento de Comercio en Bogotá en 1972, mi

representado comercializó los productos de panadería, en especial pan tajado con el nombre SANTA CLARA, al igual que introdujo al mercado con su establecimiento de comercio la venta de pan tajado con marcas propias en los diferentes circuitos comerciales.

6. El señor Horacio Jaramillo al residir en la ciudad de Medellín buscó un socio para desarrollar las actividades de su establecimiento de comercio en Bogotá, y se asoció en su momento con el señor Mauricio del Corral.

7. Mauricio del Corral, invito de socio para el manejo del establecimiento de comercio “SANTA CLARA” propiedad del señor Horacio Jaramillo, al señor

Guillermo Villa Cabal.

8. La esposa de mi representado, señora MARTHA LUZ DEL CORRAL constituye el año 1976, junto con MAURICIO DEL CORRAL y GUILLERMO VILLA CABAL, una sociedad denominada “DEL CORRAL Y VIULLA LIMITADA” que tendría por objeto la producción, distribución y venta de pan, bizcochos, pasteles y similares.

Esta sociedad tenía dos gerentes: los señores MAURICIO DEL CORRAL y GUILLERMO VILLA CABAL quienes podían actuar conjunta y separadamente.

9. En la sociedad “DEL CORRAL Y VILLA LIMITADA” se estaba usando el NOMBRE “SANTA CLARA” para la identificación de los productos de panadería, pero ese uso estaba autorizado por el señor HORACIO JARAMILLO quien era el titular, ya que su esposa pertenecía a la mencionada sociedad y a cambio percibían utilidades de la comercialización de los productos que llevaban ese nombre. Ese lazo que unía a mi representado con la Sociedad, se manifiesta de

una manera fehacientemente en el momento del retiro del señor Mauricio del Corral, pues al señor HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE lo nombran suplente del Gerente, es decir suplente del señor GUILLERMO VILLA CABAL. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Positivo de Jurisdicciones

10. El señor Mauricio del Corral decidió retirarse de la Sociedad dos años después, y ceder sus correspondientes cuotas a los dos socios restantes: la señora MARTHA LUZ DEL CORRAL y al señor GUILLERMO VILLA CABAL.

11. La esposa de mi representado, señora MARTHA LIZ DEL CORRAL decidió en 1980 retirarse de la Sociedad y ceder su participación a los señores Carlos

Villa Cabal y Guillermo Villa cabal.

12. Una vez efectuada la cesión que trata el punto anterior, los Socios Carlos Villa Cabal y Guillermo Villa Cabal, convienen a través de una reforma estatutaria, cambiar la RAZON SOCIAL de la sociedad “DEL CORRAL Y VILLA LIMITADA” por la de “INDUSTRIA SANTA CLARA LIMITADA”.

13. El nombre comercial SANTA CLARA ha sido usado por la familia Jaramillo Bustamante en productos de panadería, repostería y confitería; y en Bogotá específicamente para pan tajado.

14. El nombre comercial SANTA CLARA fue usado inicialmente por la Mamá de mi representado; señora CECILIA BUSTAMANTE DE JARAMILLO, y

posteriormente en proceso sucesorio se le adjudicó el establecimiento de comercio PANADERÍA Y REPOSTERIA SANTA CLARA a los señores HORACIO

JARAMILLO BUSTAMANTE, RÓMULO ANTONIO JARAMILLO BUSTAMANTE y

ALFONSO JARAMILLO BUSTAMANTE.

15. La familia Jaramillo constituye por Escritura Pública Número 4363 del 4 de septiembre de 2000, otorgada en la notaria primera de Medellín, una Sociedad comercial Anónima denominada COMERCIALIZADORA DE PAN, REPOSTERIA

Y CONFITERIA SANTA CLARA S.A.

16. El señor Horacio Jaramillo, se enteró en el mes de septiembre del año 2005, que el nombre comercial SANTA CLARA –su nombre-, fue registrado como marca para el uso de los productos que él comercializaba.

17. La denominación SANTA CLARA, fue registrada como MARCA clase 30 de la clasificación Internacional de Niza ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la Sociedad demandada, a pesar del conocimiento que tenían sus

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones socios que dicha denominación, era la usada con anterioridad y como nombre, por la familia Jaramillo Bustamante.

18. Las conductas realizadas por INDUSTRIAS SANTA CLARA, han PERJUDICADO a mi representado en los siguientes aspectos:

A. Por la privación causada a mi representado de la oportunidad de ser el titular

de la marca SANTA CLARA, toda vez fue él quien introdujo al mercado la denominación y nombre SANTA CLARA en productos de panadería.

B. Por el DAÑO EMERGENTE consistente en todos los gastos incurridos para la

defensa del NOMBRE COMERCIAL Santa Clara.

C. POR TODO LO DEJADO DE PERCIBIR: (…) ACONTECER PROCESAL - El proceso Ordinario, correspondió conocerlo al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, quien después de haberse subsanado el petitum demandatorio por parte de la actora, mediante auto adiado del 12 de Junio de 2006, la admitió y ordenó la respectiva notificación a la parte pasiva. Una vez la entidad demandada fue notificada del proveído de apremio, esta procedió a contestar en debida forma la demanda, presentando las excepciones de mérito que tenían a su favor.” (v.fls. 71, 80 a 95.) Posteriormente, la parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda, motivo por el cual el juzgado reconoció personería al apoderado de la parte demandada, y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P.C., la cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2007, en donde no hubo acuerdo, por lo tanto se pasó a la etapa de saneamiento, se fijaron hechos y pretensiones tanto de la parte pasiva como activa, manteniéndose los mismos. (v. fls.104 a 122) Por auto adiado del 23 de octubre de 2007, se abrió a pruebas el caso,

decretándose las que el juez consideró legalmente conducentes y pertinentes, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, por la activa, la cual fue atendida desfavorablemente en auto del 21 de marzo de 2008. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones Ulteriormente el proceso tuvo una suspensión de dos meses, de acuerdo a lo solicitado por las partes, siendo reanudado el trámite el 23 de julio de la misma anualidad, por lo cual se reprogramaron las declaraciones decretadas en el proveído de pruebas. (v. fls. 130 a 138, 140, 142 y 143) Después de seguir con el trámite del proceso Ordinario, y atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en su proveído del 11 de diciembre de 2008 8v. fls. 13 a 16 c.3), por auto del 13 de febrero de 2009, el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso admitir la demanda efectuada por la parte actora, modificando el procedimiento de Ordinario a Verbal que por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial – Usurpación de Nombre Comercial, fue formulada por Horacio Jaramillo Bustamante contra Industria Santa Clara. Seguidamente en providencia del 1º de abril de 2013, el mismo Juzgado, admitió la

sustitución de la demanda verbal, ordenando correr traslado de la misma, la cual tuvo como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que el nombre comercial SANTA CLARA, para identificar pan, confitería y repostería, desde el año 1954, es de propiedad

exclusiva de HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, ALFONSO JARAMILLO

BUSTAMANTE, FGELIPE JARAMILLO BUSTAMANTE, OLGA CECILIA

JARAMILLO BUSTAMANTE, ROSA MARINA JARAMILLO BUSTAMANTE, y de la

sociedad COMERCIALIZADORA DE PAN Y RESPOTERÍA Y CONFITERÍA

SANTA CLARA S.A.

SEGUNDO: Que se declare que la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA S.A. ha infringido el nombre comercial SANTA CLARA de propiedad exclusiva del señor

HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, ALFONSO JARAMILLO BUSTAMANTE, FELIPE JARAMILLO BUSTAMANTE, OLGA CECILIA BUSTAMANTE, ROSA MARINA JARAMILLO BUSTAMANTE y de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PAN y REPOSTERÍA Y CONFITERIA SANTA CLARA S.A. en el mismo ramo de los negocios.

TERCERO: Que se declare que el uso del nombre comercial SANTA CLARA, por parte de la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA S.A., para identificar servicios en el mismo ramo de negocios que el de mi representado y en el mismo ramo de

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones negocios de los señores HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, ALFONSO JARAMILLO BUSTAMANTE, FELIPE JARAMILLO BUSTAMANTE, OLGA CECILIA BUSTAMANTE, ROSA MARINA JARAMILLO BUSTAMANTE y de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PAN y REPOSTERÍA Y CONFITERIA SANTA CLARA S.A. contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 607 del Código de Comercio.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA S.A. ha usurpado y viene usurpando el nombre comercial SANTA CLARA, de propiedad de HORACIO JARAMILLO

BUSTAMANTE, ALFONSO JARAMILLO BUSTAMANTE, FELIPE JARAMILLO BUSTAMANTE, OLGA CECILIA BUSTAMANTE, ROSA MARINA JARAMILLO BUSTAMANTE y de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PAN y REPOSTERÍA

Y CONFITERIA SANTA CLARA S.A.

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior se prohíba a la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA S.A. la utilización de la expresión SANTA CLARA como nombre comercial o enseña comercial directa o indirectamente, para identificar productos de panadería, confitería y repostería en cualquier modalidad. (…)” Dentro de las demás pretensiones reclama perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas y agencias en derecho. (v. fls. 168 a 190 y 192)

Una vez se prosiguió con el trámite que correspondía dentro del asunto, la parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda de sustitución, alegando la falta de jurisdicción para conocer de las diligencias, pues en su sentir quien debe adelantar el proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando se remita el caso al Consejo de Estado; petición ésta que fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento el 25 de enero de 2010, en donde igualmente y de oficio decretó la falta de competencia, al considerar que quien debía seguir adelantando la gestión judicial era un Juzgado Civil de Oralidad, al ser la controversia una demanda verbal, de acuerdo a lo expuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA-4712 de marzo 27 de 2008. 8v. fls. 212 a 215) Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones De acuerdo a lo expuesto en inciso anterior, la correspondió conocerla al Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, quien en auto del 12 de febrero de 2010 no asumió el conocimiento y ordenó remitir el expediente de nuevo al Juzgado Civil de conocimiento inicial, quien por proveído del 8 de marzo de la misma anualidad, decidió devolver el trámite al Juez de Oralidad para que diera

cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 148 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, proveído éste recurrido por la parte actora, siendo resuelto en decisión del 3 de mayo de 2008, en donde se dispuso no revocar la actuación atacada, negó el recurso de apelación y ordenó se diera cumplimiento a la decisión del 8 de marzo del año 2010 (v. fls. 218, 219, 221, 224 a 226) Una vez el proceso llegó nuevamente al Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, éste en auto del 1º de junio de 2010, dispuso remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, a efectos que resolvieran el conflicto negativo de competencias tal y como lo preceptúa el artículo 148 del C. de P.C.; ente Superior funcional que por proveído del 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Dra. JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, declaró competencia para conocer del asunto al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá. (v. fls. 228 c.1 y 12 a 15 cd. Tribunal 1) Atendiendo la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el Juzgado 30 Civil del Circuito en auto del 27 de septiembre de 2010, tuvo que rehacer la actuación, y admitió formalmente la sustitución de la demanda en los mismos términos de la decisión emitida el 1º de abril de 2009, contra la cual, la parte demandada volvió a presentar recurso de reposición, alegando para el efecto

la FALTA DE JURISDICCIÓN, solicitud negada en proveído del 28 de marzo de 2011, al no ser el medio procedimental para debatir tal aspecto, pues ello debe ventilarse a través de las excepciones previas. (v. fls. 247 y 248) En razón a la decisión emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda de sustitución, presentado excepciones de mérito y previas, éstas últimas adelantadas en cuaderno separado, siendo resueltas en decisión del 28 de julio de 2011, en donde el ente judicial declaró infundadas las excepciones de FALTA DE JURISDICCIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, determinación que igualmente fue objeto de Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones reposición en subsidio de apelación, no revocándose la determinación, y siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en auto interlocutorio del 29 de febrero de 2012, bajo el argumento que las pretensiones de la demanda, se fincan no en atacar el acto de registro de la marca, sino en el uso indebido efectuado por la parte pasiva y los perjuicios ocasionados con dicho actuar. (v. fls. 20 a 23, 33 a 35 cd. excepciones previas 1ª instancia - 36 a 40 cd. 4 Segunda

instancia) Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas nuevamente al Juzgado 30 Civil del Circuito, quien por auto del 4 de mayo de 2012, continuó adelantando el trámite del proceso, fijando como fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 103 de la Ley 446 de 1998., el 12 de junio de esa misma anualidad. (v. fls. 259) - Atendiendo la diversidad de peticiones negativas frente a los pedimentos de la parte demandada frente a sus argumentos de falta de jurisdicción, el abogado de la pasiva presentó ante el Consejo de Estado, solicitud de conflicto de jurisdicción conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del C.C.A., teniendo como pedimento principal “se declare competente para conocer del proceso entre HORACIO JARAMILLO y otros contra INDUSTRIA SANTA CLARA S.A., por infracción de derechos de propiedad industrial – usurpación de nombre comercial, que actualmente se está tramitando por la vía ordinaria en el Juzgado 30 (30) Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 20060209, y en consecuencia, solicite al juez el envió del expediente respectivo”. Como argumentos de su petición ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, arguyó que: “En primer lugar la manifiesta confusión de los jueces en lo civil que no es ha permitido darle la entidad jurídica que corresponde a la marca, como tampoco, al nombre mercantil. La propiedad marcaria adquirida de conformidad con la ley, amparada en acto

administrativo que goza de la presunción de legalidad es inexcusablemente desconocida y confundida con el nombre comercial que se predica de quienes son demandantes en dicho proceso civil; y, En su contexto el fundamento de la demanda, como aparece objetivamente consignado, lo hace consistir en que por ser los demandantes los supuestos titulares de un “nombre comercial” con el que distinguen sus establecimientos de comercio, se les privó de haber sido ellos, y solo ellos, quienes podían acceder al registro de la “marca Santa Clara” de la Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones que es titular mi mandante. En eso consiste la denominada “usurpación del nombre comercial”; como se dijo, la propiedad de la marca vigente está debidamente amparada, y por ello, no puede impetrarse ante los jueces civiles la cancelación de los registros que la amparan.” Además de lo anterior, indica en su escrito de conflicto, que se deben entrar a analizar las pretensiones de la demanda, en donde claramente emana la intensión de la actora, en el sentido de querer atacar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos mediante los cuales se registró el nombre comercial y la marca INDUSTRIA SANTA CLARA S.A. (v. fls. 45 a 4) Atendiendo el pedimento del abogado de la parte demandada, el Consejero de

Estado, doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en proveído adiado del 19 de noviembre de 2012, ordenó que se comunicara al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que debía remitir el proceso radicado bajo el No. 2006-00029, por cuanto el litigio se orienta a controvertir la legalidad del registro del nombre comercial y de la marca “SANTA CLARA” efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a nombre de la Sociedad Industrias Santa Clara S.A. quien funge como parte demandada, siendo tales pedimentos de competencia absoluta de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo preceptuado en el art. 128 del Código Contencioso Administrativo. (v. fls. 59 y 60 cd. Consejo de Estado) En virtud a que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, pese a la orden emitida por el H. Consejo de Estado, insistió en declararse competente, mediante proveído del 22 de mayo de 2013, ordenó remitir las diligencias a este cuerpo Colegiado a fin que dirima el conflicto positivo de competencias. (v. fl. 67 cd. Consejo de Estado) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para, entre otros, dirimir conflictos de competencia Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria (civil), el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el caso que hoy nos ocupa,

procederá la Sala a hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda. Ahora bien, encuentra esta Sala que el presente asunto se concatena a que se dirima la controversia suscitada en lo referente al conflicto positivo de competencias entre el Juzgado 30 Civil del Circuito y el Consejo de Estado, ente judicial este último, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 216 del Código Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para dicho fin.

2. Problema Jurídico.

De los hechos enunciados, y los planteamientos ya reseñados de la justicia ordinaria y Contenciosa, debe la Sala resolver el problema jurídico relativo a la competencia para conocer del presente asunto donde se pretende principalmente se declare que el nombre comercial SANTA CLARA es de propiedad exclusiva de HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE, ALFONSO JARAMILLO BUSTAMANTE, FELIPE JARAMILLO BUSTAMANTE, OLGA CECILIA BUSTAMANTE, ROSA MARINA JARAMILLO BUSTAMANTE y de la sociedad COMERCIALIZADORA DE PAN y REPOSTERÍA Y CONFITERIA SANTA CLARA S.A., y por lo tanto la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA S.A. ha infringido el nombre comercial SANTA CLARA, contraviniendo de [este modo lo preceptuado por el artículo 607 del Código de Comercio;

y como consecuencia de ello, se prohíba la utilización de la expresión SANTA CLARA como nombre comercial, se cancelen los registros para la marca SANTA CLARA y se condene a la pasiva al pago de los perjuicios ocasionados por el uso no autorizado del nombre comercial antes referido.

3. Del caso en concreto.

El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, siempre se ha abrogado el conocimiento de la demanda tramitada bajo la línea verbal, rechazando a cabalidad los pedimentos de la pasiva encaminados a que se declarara la falta de jurisdicción y se remitiera el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisiones éstas que fueron materia de análisis por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, quien al igual que el a quo, consideró que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria, bajo el argumento que dentro de las pretensiones de la demanda no se estaba atacando el acto administrativo que registró la marca, sino únicamente los pedimentos estaban fincados en el uso indebido del nombre comercial, cuestión totalmente distinta a censurar la legalidad del acto administrativo, más cuando en ningún aparte del libelo demandatorio se encuentra como pedimento se declare la nulidad del acto. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301277 00/1988C Conflicto Positivo de Jurisdicciones Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduce que es de

competencia de su jurisdicción la demanda tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto se está controvirtiendo la legalidad del registro del nombre comercial y de la marca SANTA CLARA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del C.C.A. Revisando el contenido de la demanda incoada ante el Juzgado 30 civil del Circuito de Bogotá, encontramos primeramente que las personas involucradas en el litigio corresponden a sociedades privadas que se rigen por los Códigos Civil y de comercio que no hacen parte desde ningún punto de vista del Estado. Ahora bien, tenemos que lo pretendido en realidad es que se declare que el nombre comercial SANTA CLARA es de propiedad exclusiva de los demandantes y por tanto la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA ha infringido el nombre comercial, contraviniendo de éste modo lo previsto en el artículo 607 del Código de Comercio, motivo por el cual la pasiva ha usurpando el nombre comercial SANTA CLARA, solicitando como consecuencia de sus pedimentos, se condene a pagar perjuicios y se le prohíba la utilización de la expresión SANTA CLARA, así como la cancelación de los registros, figuras jurídicas estas que solo pueden ser dables en materia civil o comercial, tal y como lo preceptúan los artículos 607 y 609 del Código de Comercio. De acuerdo a lo mencionado en precedencia, el artículo 609 es muy claro al prever lo siguiente: “Acción del Perjudicado: El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el

Código de Procedimiento Civil”; sin embargo, se debe tener en cuenta que el procedimiento previsto por la norma para dicho trámite, fue modificado por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º num. 231, de abreviado a verbal (parágrafo 2º numeral 12) De igual forma, se tiene que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “ Los jueces civiles del circuito especializados conocerán, además en Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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