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CSDJ - F11001010200020130127801ADJUNTA20130805125104-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130127801ADJUNTA20130805125104-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 110010102000201301278 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el Carlos Daniel Franco Vejarano, contra el fallo del 26 de junio del año en curso1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió negarle el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la información, presuntamente vulnerados por esa misma Colegiatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 37 – 50 C. O 2 Magistrada ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en sala con el doctor Alberto Vergara Molano. La acción de tutela fue inicialmente instaurada ante esta Corporación, y mediante auto del 11 de junio del año en curso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para garantizar el principio de la doble instancia. El 13 de junio último, fue sometida a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitida al

día siguiente y en ese mismo proveído se ordenó notificar “al Magistrado o Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional” a quien correspondió por reparto y tiene a su cargo el trámite disciplinario contra la Juez Novena Penal del Circuito de Bogotá, doctora Luz Marina Peña, iniciado en virtud de queja instaurada por el accionante. Igualmente, se dispuso la vinculación de esa Sala por medio de su Presidente y de la mencionada. Pretende el actor le sean amparados sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la información, con ocasión del proceso disciplinario seguido contra la doctora Luz Marina Peña, en su condición de Juez Novena Penal del Circuito de Bogotá iniciado en virtud de una queja por él instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyo radicado es 201203339. Lo anterior por cuanto, “nunca la entidad accionada ha notificado a éste (sic) ciudadano respecto al trámite disciplinario que se supone debe estar adelantándose, lo que vulnera los derechos fundamentales incoadas. (sic) Así mismo, dicha falta de notificación generan (sic) nulidades absolutas respecto a las eventuales decisiones que se hubiesen podido haber tomado, aclarando que es de vital importancia la decisión dentro del trámite disciplinario a efectos de recurrir al Juez natural para reclamar la indemnización a que haya lugar, en razón a la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia, verdad y reparación dentro del trámite penal que feneció

por negligencia del funcionario público.” CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Magistrada Paulina Canosa Suárez, presentó memorial a través del cual solicitó inspeccionar el expediente No. 2012.03339.00, pues de acuerdo al sistema de gestión que opera en el Seccional accionado, al quejoso le fue enviada comunicación el 12 de septiembre de 2012. Indicó que de acuerdo a esa misma fuente, en dicho asunto se abrió indagación preliminar el día 31 de julio de 2012 e investigación formal el 7 de febrero de 2013, habiéndose fijado fecha para exposición el 4 de julio de este mismo año. Se refirió a las comisiones que tuvo entre los años 2011 y 2012, situaciones administrativas por las cuales su Despacho se congestionó, respecto al proceso referido por el quejoso afirmó que en el Sistema de gestión no aparecía que éste hubiera presentado solicitud alguna, ni se han proferido decisiones que debieran notificársele, quien no ha manifestado que se le haya negado el suministro de información ya sea en la baranda o en el Sistema de gestión, pues el expediente para él es de carácter reservado. Afirmó que el asunto será resuelto respetando el turno de antigüedad, y cuando sea decidido de fondo, sí la providencia admite recurso le será notificada, pues hasta esa etapa procesal la Ley no le da facultad para intervenir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió

negar el amparo deprecado. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: - La dirección de correspondencia, suministrada en la queja que dio lugar al proceso disciplinario No. 2012-03339, es diferente de la incorporada en el texto de la tutela, siendo deber del quejoso informarle a la Sala accionada de tal cambio. - Al quejoso se le envió comunicación a la dirección del escrito de queja, en la que se le informaba sobre la apertura de la indagación. - El actor no presentó solicitud de información sobre el estado del proceso, ni siquiera se manifestó en la tutela que hubiera efectuado alguna averiguación respecto a la queja formulada. - El proceso disciplinario se encuentra surtiendo trámite de investigación, sin que se haya proferido decisión que deba ser comunicada en virtud de lo supuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. - No se advierte que al quejoso se le hubiera impedido el ejercicio de sus derechos, tales como ampliar la queja y aportar pruebas. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó, indicando que la administración de justicia se encuentra regida por el principio de publicidad, sin que se tenga en cuenta su condición de sujeto procesal o de interesado, para lo cual trajo en cita la Sentencia C-293 de 2008. Reprochó lo considerado por el a quo en punto de su deber de comunicar a la Sala accionada la existencia de otra dirección para recibir notificaciones, puesto que está en facultad de poseer varios inmuebles, pues incluso la

comunicación correspondiente a la presente acción de tutela se envió a la indicada en la queja disciplinaria. Aclaró que el objeto de reproche es porque desconoce el trámite impartido al proceso disciplinario iniciado por queja suya, pues no ha sido notificado de actuación alguna, no recibió información pese a que se acercó al Seccional accionado, no obstante que las peticiones pueden ser verbales o escritas, además, no pudo hacer nada de lo indicado por el quo puesto que al radicar la queja no se le informó el Magistrado a quien le fue asignada, sí se asumió competencia y si era esa la autoridad encargada de tramitarla. Refirió jurisprudencia relacionada con el debido proceso y el principio de publicidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, la solicitud de amparo recae en la inconformidad del señor Carlos Daniel Franco Vejarano, con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que dentro del proceso disciplinario No. 201203339, seguido contra la doctora Luz Marina Peña Rodríguez, en su condición de Juez Novena Penal del Circuito de Bogotá, iniciado en virtud de queja suya, presuntamente se le han vulnerado sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la información, puesto que no ha sido enterado del avance del trámite, no obstante que es “interesado” en el mismo. De entrada esta Sala debe partir del hecho según el cual, el actor ostenta la condición de quejoso en el referido proceso disciplinario, es decir, no es sujeto procesal tal como puede inferirse del contenido del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en tal virtud, si bien aquel no es titular de todas las garantías consagradas para quienes sí tienen ésta condición, lo cierto es que el legislador previó en su favor derechos que no pueden serles desconocidos, y que se materializan, por ejemplo, en el acceso a la administración de justicia, cuando ejecutan la facultad de presentar y ampliar quejas, allegar pruebas e instaurar recursos contra las decisiones de archivo o fallos absolutorios. Por tal razón el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, dispone que “se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio, Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” Hasta este punto existe claridad sobre el derecho que le asiste al quejoso de

ser enterado del avance del proceso, y del deber de la Sala accionada de comunicarle la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sin embargo, sucede que el proceso de marras actualmente no se encuentra terminado, en tanto que cumplida la investigación preliminar, se ordenó formal apertura mediante auto del 7 de febrero del año en curso. Es más al observarse copia del proveído del 31 de julio de 2012, por medio del cual se ordenó indagación preliminar la Magistrada Paulina Canosa Suárez ordenó: “7. Comuníquese al quejoso de la iniciación de estas diligencias”. Y en cumplimiento de esa orden la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió el Oficio No. 1480-2012-0009 PCS, de fecha 12 de septiembre de 2012, dirigido al señor Carlos Daniel Franco Vejarano, a la dirección Cra. 3 con Avenida 15, Edificio del Banco Agrario – Piso 11 de Ibagué, por medio del cual “SE LE INFORMA QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 31 DE JULIO

DE 2012, SE INICIA LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR EN

CONTRA DE LA DOCTORA LUZ MARINA PEÑA RODRÍGUEZ JUEZA 9

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.” Es decir, hasta esa fase procesal ningún inconveniente se presenta en la labor de enteramiento al quejoso, puesto que el oficio comunicándole la apertura de indagación preliminar fue enviado a la dirección suministrada por él en el escrito de queja.

Ahora bien, el 7 de febrero de 2013, se ordenó apertura de investigación, no obstante se echa de menos el respectivo oficio destinado a poner en conocimiento del quejoso dicha decisión, no obstante, a folio 159 del cuaderno anexo se observa que se realizó notificación mediante edicto que fue fijado el 10 de abril de este año, durante 3 días, de ahí que si bien no le fue remitido un telegrama a la mencionada dirección, lo cierto es que el edicto es una forma eficaz y subsidiaria de comunicar providencias, y no contradice lo ordenado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. En este orden de ideas, al quejoso no le ha vulnerado derecho alguno, no sólo porque al no ser sujeto procesal, tampoco podría amparársele el debido proceso, sino porque ha sido informado del trámite surtido, sumado a que no aparece dentro del expediente petición alguna presentada por él, a partir de la cual pudiera reclamar una respuesta escrita, y si bien afirmó en la impugnación el hecho de haber comparecido al Seccional para solicitar información, no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente le fue negada, menos aún quien pudo obstruir su acceso al Sistema de información que opera en esa colegiatura. No puede entonces esta Colegiatura, suponer que a futuro no se le respetarán las garantías que como quejoso le asisten dentro de la actuación disciplinaria en comento, pues la vulneración de sus derechos no parece ser

eminente, en tanto que se trata de un proceso judicial cuyo impulso se va generando con cada actuación dispuesta en él, es decir, no podría simplemente suponerse que en caso de resolverse archivar o absolver a la Juez aquejada, no se le comunicará, pues tal situación fáctica es un supuesto futuro infundado e incierto. Así las cosas, no puede esta Superioridad concluir otra cosa diferente al hecho de encontrarse acreditado que dentro del proceso No. 201203339, no se ha vulnerado derecho alguno al señor Carlos Daniel Franco Vejarano, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo de los derechos del señor Carlos Daniel Franco Vejarano, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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