🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130127900ADJUNTA20150508105018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130127900ADJUNTA20150508105018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 5 de mayo de 2015 Radicado. 110010102000201301279 - 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito signado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, quien según afirma es desplazada por la violencia del Municipio de Cajibío (Cauca), razón por la cual reside en la provincia de Alberta –Canadá-, puso de presente supuestas irregularidades del Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, consistentes en no entregarle copias en el expediente de tutela 1900 1 22 04 003 2012 01411 00 y además solicitarle el pago y cobros que son exentos, le impuso plazos y condiciones adicionales que no están determinadas por el legislador, sin embargo dispuso esas erogaciones en providencia del 3 de diciembre de “2011”. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 05 de julio de

2013 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, se allegó copia de la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, el 25 de julio de 2012, en la cual se confirmó la negativa al derecho de petición de la quejosa de autos por haber sido ordenadas las copias requeridas por ella, solo que a esa fecha se habían remitido a su correo conforme lo corroboró la misma Corte y adicionó el término para exigirle el pago de los costos, que de 03 se lo prorrogó a 10 días. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Dr. NAVIA LAME, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.528.778, para la fecha de los hechos fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –CaucaNotificado el funcionario indagado, rindió por escrito las explicaciones del caso, e infirmó que para el 03 de diciembre de 2012 en la actuación de tutela a que se refiere la quejosa, se autorizó la expedición de copias solicitadas por la misma, claro, a costa de la interesada y efectivamente le concedió el término de 10 días para ello, caso contrario se entendía desistida la petición de copias. Lo cual se hizo con fundamento en Acuerdo No. 1772 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y circular de la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán que establecía la obligación de

asumir los costos al interesado en copias de expedientes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por la señora María Leonor Chavarriaga Campo contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca-, Dr. JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, quien suscribió la providencia del 05 de diciembre de 2012 por la cual respondió derecho de petición, pero sin expedir la copias solicitadas, más aún, colocando requisitos adicionales y cobrando costas exentas en procesos de tutela. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión el indagado funcionario judicial de autos, en punto de la no expedición de copias del expediente de tutela hasta tanto se cubrieran los costos de esas copias. Ahora, ese auto antes relacionado expresamente concibió que frente a lo pedido por la señora CHAVARRIAGA, “AUTORIZAR las FOTOCOPIAS solicitadas, a costa de la parte interesada, señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, a quien se le concede para el efecto, un término de diez días, el cual empezará a correr al día siguiente de la fecha de recibido de la presente comunicación, caso contrario, se entenderá que desiste de su petición. Dicho término se concede, en virtud del concepto plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia expedida el 25 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela número 61.476. Por Secretaría, INFÓRMESE sobre la presente decisión a la señora

CAHAVARRIAGA CAMPO”.

En materia de expedición de copias, no es desconocido para el sistema judicial y los mismos beneficiarios de esta función pública, que los costos exigidos para esos menesteres en nada afectan ni contradicen principios de gratuidad que regentan la administración de justicia, lo que no se puede es

cobrar por el servicio público que se presta, pero los interesados en determinados costos al interior y dinámica del proceso están en el deber de suplirlos. No en vano el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previó el valor de las expensas judiciales, estableciendo para las copias el que a ellas corresponde cuando se hagan las mismas en equipos del servicio de la Rama Judicial. Acto administrativo que tiene control de legalidad por parte del Consejo de Estado, Colegiado que lo encontró ajustado a derecho en sentencia del 18 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, bajo el entendido que “en lo concerniente al arancel judicial de que trata el primero de los actos acusados, es clara la Ley 794 de 2003, en cuanto en su artículo 40, atrás citado, que modifica el el(sic) artículo 387 del C. de P.C. señala que “Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.”. Entonces, conforme lo reseñado, mal haría la Sala en cuestionar por vía disciplinaria un comportamiento totalmente ajustado a la Ley, cuando precisamente ello es lo que se exige de los funcionarios judiciales, adecuar su conducta funcional al marco de la legalidad en aras de cimentar y afianzar la ética funcional, diferente es que la petente de copias no se encuentre a gusto con esas mínimas exigencias pecuniarias bajo el pretexto de estar viviendo fuera del país, lo cual para nada le impide cumplir con esa carga de interés netamente particular, no en vano el artículo 95 de la C.P. estableció unos

deberes ciudadanos que poco se observan cuando de exigir se trata, pero ese precepto le pide a toda persona que debe colaborar con la administración de justicia. Es más, la misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, al revisar por vía de tutela en segunda instancia, la impugnación de la misma quejosa de autos en acción por ella incoada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, precisamente con ocasión de la exigencia de costos para expedición de copias, confirmó la decisión que negó el amparo porque las copias se habían ordenado, solo que modificó el fallo en el sentido de otorgarle no tres (3) días para que consigne las expensas, sino diez (10) por el hecho de residir fuera del país. En conclusión, como no se trata de acto arbitrario o ilegal, concluye la Sala de inexistencia de falta disciplinaria, presupuesto que actualiza la previsión legal dada en el artículo 73 del C.D.U. que en consonancia con el artículo 210 Ibídem obliga la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias, tal como se hará en la resolutiva de esta providencia, en favor del

Dr. JESÚS EDUARDO NAVIA LAME.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra de doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las

diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE

ADARVE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...