🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130128001ADJUNTA20140211155120-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130128001ADJUNTA20140211155120-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Once (11) de Diciembre de 2013

Conjuez Ponente: Dr. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicado: N° 110010102000201301301280 01

Aprobado según Acta N° 94 del 0nce (11) de Diciembre de 2013 ASUNTO Procede la Sala de Conjueces - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra la decisión proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), por la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, mediante la cual dispuso “PRIMERO. DENEGAR el amparo tutelar promovido mediante apoderado judicial el (sic) Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA, conforme se dejo expuesto en la parte motiva de esta providencia” SEGUNDO: De nos ser impugnado este fallo, enviase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría notificar a las partes y librar los comunicados de rigor”.

FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se profirió por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, fallo de Primera Instancia fechado el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), donde las Honorables Magistradas PACHECO y MONTAÑA, resolvieron “DENEGAR el amparo tutelar promovido mediante apoderado judicial el (sic) Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA”; fallo que nos ocupa por ser objeto de impugnación. Esta colegiatura avocó el conocimiento de la acción de tutela, y mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), admite la acción de amparo, la cual fue repartida al despacho del Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA. (F. 54 Anexo 3) Mediante auto proferido el once (11) de junio de dos mil trece (2.013), el Magistrado Ponente RUIZ OREJUELA, analizó si se avoca o no el conocimiento de la acción de amparo por la Corporación y después de considerar el artículo 86 de la Constitución política, artículo 37 del Decretos 2591 de 1991 y artículos 37, inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° y

articulo 4° del Decreto 1382 de 2000 y la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 de la Corte Constitucional, concluyó que “(…) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela” (F 58 anexo 3) y en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso constitucional, remitió la misma para que fuese conocida, tramitada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los hechos presentados por el accionante se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adelantó varios procesos disciplinarios al accionante, por moras que se presentaron en acciones de tutelas y procesos penales.

2. El 19 de diciembre de 2012, la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, secretaria de esta Superioridad, libró el Telegrama FRUJ 52450, al lugar de residencia del Doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, a la

Calle 92 N° 19 A 50 Apto 204 de Bogotá, donde se le informaba que en Sentencia del 18 de diciembre de 2012, había sido declarado disciplinariamente responsable de la comisión de una falta disciplinaria y de la sanción que consistía en un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso radicado

bajo el número 2010003635.

3. Es con el telegrama antes referido como el encartado Dr. SOTO CANO, se entera del proceso disciplinario que cursa en su contra, pues, los autos motivo de notificación fueron remitidos a una dirección diferente.

4. El 11 de enero de 2013, el Doctor SOTO CANO, confirió poder al doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS para actuar.

5. El 25 de enero de 2013, el Magistrado Ponente dicto auto donde se informaba al apoderado que el proceso fue fallado en Sala 107 del 18 de diciembre de 2012, por tanto estese a lo dispuesto en la decisión.

6. No comprende, el apoderado del accionante, la razón por la cual esta Colegiatura no comunicó las decisiones proferidas dentro del proceso

de investigación disciplinaria a su representado a la dirección Calle 92 N° 19 A/B – 50 Apto 204 de Bogotá, si en múltiples ocasiones la Secretaría de esta Corporación lo había realizado a esa dirección en otros procesos disciplinarios. (Fl. 2 - 5 anexo 3). ACTUACIÓN PROCESAL Como antes se indico, la acción de tutela fue incoada ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA – avocando el mismo CONSEJO el conocimiento de la acción y mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), admite la acción de amparo, la cual fue repartida al despacho del Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, quien funge como Magistrado Ponente.

El Magistrado Ponente en auto proferido el once (11) de junio de dos mil trece (2.013), después de hacer un análisis normativo y sustentado en jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, concluyó que “(…) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela” y en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso constitucional, remitió la misma para que fuese conocida, tramitada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fl. 56 – 58 anexo 3). Avoca el conocimiento de la misma acción el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, en Primera Instancia correspondiendo el reparto a la Honorable Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien admitió la misma, comunicó la acción a la parte accionante, vinculó al trámite tutelar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ejerciendo esta última Colegiatura el derecho de defensa y contradicción, dando respuesta a la tutela N° 2013-3318, el 17 de junio de 2013. (Fl. 51 y 54 Tutela). En la misma acción y según Acta N° 036 del dieciocho (18) de junio de la

calenda, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ –

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAprofirió fallo de Primera

Instancia, dentro de la tutela que nos ocupa, donde las Honorables Magistradas resolvieron: “PRIMERO. DENEGAR el amparo tutelar promovido mediante apoderado judicial el (sic) Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA, conforme se dejo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De nos ser impugnado este fallo, enviase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría notificar a las partes y librar los comunicados de rigor” (F. 100 – 101 Tutela) Realizada por esa Seccional las notificaciones de rigor del fallo policitado, el 25 de junio de 2013 el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el mismo, aduciendo que a su prohijado se le sancionó en un proceso en el que se desconoció el principio de publicidad y por tanto el derecho al debido

proceso, manifestando que “la ausencia de notificación a la Calle 92 No. 19 A 50 apto. 204 de Bogotá, lugar de residencia del accionante, no encuentra justificación alguna pues la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía esta dirección.” (F 106 Tutela) El veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, concede la impugnación de la sentencia del 18 de junio del presente año. Es así que el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), al realizarse el reparto

correspondiente, en esta Superioridad, se asignado el recurso de alzada por conocimiento previo al Magistrado Ponente WILSON RUIZ OREJUELA, quien el cinco (5) de julio de la calenda, invocó impedimento para conocer de la misma, por haber actuado en la acción de tutela de Primera Instancia al dar respuesta como Presiente de la SALA DISCIPLINARIA – DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 17 de junio de 2013. En esta misma fecha se suspendieron los términos. Igualmente los seis (6) magistrados restantes que componen la Sala Disciplinaria de esta

Colegiatura: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, invocaron impedimentos conforme a la ley. (Fl. 4 – 32 copias segunda instancia) Mediante Acta de Sorteo de Conjueces del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) en el Proceso N° 2013-01280-01, se ordenó el sorteo de siete (7) Conjueces, siendo designados: CP HÉCTOR ALONSO CARVAJAL

LONDOÑO, MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY, FERNANDO ENRIQUE

RIVERA LELIÓN, JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, EDILBERTO

CARRERO LÓPEZ, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, JORGE HUMBERTO

VALERO RODRÍGUEZ. (Fl 33 y 34 copias segunda instancia) El 30 de agosto de 2013, el Conjuez Ponente: HÉCTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO, se declara impedido, por ser apoderado del Doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS -quien a su vez apodera al accionanteen el proceso de carácter laboral administrativo que cursa en el Consejo de Estado. (F. 36 copias segunda instancias). Los impedimentos fueron resueltos por el Conjuez Ponente, en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Conforme al numera 2 del auto de admisión de tutela, proferido el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue vinculado al trámite tutelar en calidad de autoridad accionada a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (F. 52 anexo 3) . El señor Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, quien preside el Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito donde da respuesta a la solicitud de amparo constitucional, de fecha 17 de junio de 2013, ampliamente argumento sobre: 1. Hechos y pretensiones. 2. Síntesis de los fundamentos del fallo del 18 de diciembre de 2012 con radicado 110010102000201003635 00 contra el que se dirige la acción de tutela. 3. Razones por las cuales deben desestimarse las pretensiones del actor,

consignado en el mismo documento normatividad vigente y pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, para sustentar su respuesta, solicitando negar el amparo. Es oportuno resaltar algunas de las manifestaciones realizadas por el Presidente de esta Colegiatura: “(…) no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se vio, la adopción del fallo cuestionado, fue producto del ejercicio de autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental a un Debido Proceso y como ya se expresó anteriormente el disciplinable no compareció al diligenciamiento pese a los requerimientos realizados en las distintas etapas del proceso. “(…) esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y que por lo tanto, se hacia acreedor a la correspondiente sanción. En este orden de cosas, debe precisarse que en forma alguna la decisión cuestionada por el actor pueda ser calificada como una vía de hecho que haya violado los derechos alegados, máxime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonomía e independencias judiciales que consagra la Carta Política.” (F. 11 Tutela Segunda Instancia) . EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Luego de hacer, una síntesis de los antecedentes y la respuesta dada por esta Superioridad, en el numeral 3. de la parte CONSIDERATIVA precisó: La vía de hecho. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, reitera la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, de no procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, siendo la excepción el que se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor. Trae el A Quo a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-140 del 1 de marzo de 2012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se reitera jurisprudencia en relación con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. En relación con el caso concreto, concluye la Seccional de Instancia que: “(…) se está utilizando este medio exceptivo para enervar una decisión judicial, lo cual no resulta viable, pues la autoridad accionada no incurrió en ningún tipo de arbitrariedad traducida en una vía de hecho, que de paso al amparo tutelar (…) En el presente caso, la nulidad se está promoviendo, como ya se dijo, no dentro del proceso disciplinario, como es lo procedente sino directamente a través de la acción de amparo constitucional, lo que de suyo, y como ya se dijo hace improcedente el amparo de tutelar deprecado, más aun cuando en este caso al actor le fueron emitidas las

comunicaciones a la dirección que obraba en su hoja de vida, lo que hacía presumir que estaban bien dirigidas.” (Fl. 99 – 100 Original). Resuelve la Sala de Primera Instancia: “PRIMERO. DENEGAR el amparo tutelar promovido mediante apoderado judicial el (sic) Dr. JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA, conforme se dejo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: De nos ser impugnado este fallo, enviase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría notificar a las partes y librar los comunicados de rigor” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, (Fl 106-107 Tutela) deprecando REVOCAR la sentencia impugnada por el evidente desconocimiento del debido proceso y la defensa técnica, por tanto de las garantías constitucionales a su prohijado.

Arguye el impugnante como “(…) la única verdad la constituye el hecho de que a mi prohijado se le sancionó en un proceso en el que se desconoció el principio de la publicidad y por tanto el derecho al debido proceso (…)” Expone en su sustentación el accionante la ausencia de notificación de los autos a la Calle 92 No. 19 A 50 apto 204 de Bogotá, lugar de residencia del tutelante. No encuentra justificación alguna pues la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía esa dirección.

Y se lee en uno de sus apartes:

“En suma, el hecho de que hasta el 18 de diciembre de 2012 el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO hubiera conocido la existencia del proceso y simultáneamente la sentencia sancionatoria, es una irregularidad que sólo le es atribuible a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque a pesar de conocer el lugar de residencia, omitió notificarle oportunamente la apertura de este proceso a esta dirección. A causa de esta injustificable omisión, el disciplinado no logró ejercer la defensa material y técnica, como desde hace aproximadamente cinco (5) años las viene ejerciendo en los demás procesos que adelanta la Corporación accionada.” (negrilla en el texto original) Termina su disertación el recurrente manifestando: “Me resisto a creer que la forma oculta para el disciplinado JOSÉ IGNACIO SOTO CANO como se adelantó este proceso, hubiese tenido propósitos mezquinos o que hubiera tenido alguna injerencia externa, Porque resulta muy extraño de que todas las decisiones que allí se profirieron, al lugar de residencia solo se le hubiera comunicado la sentencia que le ponía fin al proceso, cuando ya no tenía ninguna posibilidad de defensa, excepto la acción de tutela.” (negrilla en el texto original) .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. Como es sabido y lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T079 de 1993 y T-158 de 1993, C-590 de 2005, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. Así las cosas, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”2. Conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes 1 Sentencia T-008 de 1998. 2 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

(…) La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. (…) De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia

C-590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. 3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i)de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 3.4.3. Defecto fáctico surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i)

deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba. De acuerdo con la consideración central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial. Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión

comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.(…) 3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.(…) 3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita

funcional. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertine

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...