CSDJ - F11001010200020130128200ADJUNTA20130919071649-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130128200ADJUNTA20130919071649-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el Doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201301282 00 Aprobado según Acta Nº 071 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y Tercero Administrativo de Santa Marta, por razón del conocimiento de la demanda de servidumbre, presentada por el apoderado judicial de OMAR FIGUEROA RAMOS y CELIS PEÑA RUENDES contra PROMIGAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Sitionuevo. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de abril de 2013, el apoderado de los señores OMAR FIGUEROA RAMOS y CELIS PEÑA RUENDES promovió demanda de servidumbre contra PROMIGAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Sitionuevo, con la pretensión de que cancelen los perjuicios materiales ocasionados a los inmuebles ubicados en la Carrera 7 No. 2-19 y Carrera 7 No. 2 A-21 del corregimiento de Palermo del citado municipio, los cuales resultaron afectados por el paso de una tubería de 21 pulgadas y la vibración de la maquinaria pesada.
Aclaró que la tubería fue ubicada por la empresa de servicios públicos, con el permiso del gobierno municipal. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del 21 de febrero de 2013, declaró que no tenía jurisdicción para conocer el asunto por cuanto del texto de la demanda, se advierte que no se trata de una servidumbre, sino de un pago de perjuicios en donde se encuentra involucrada una entidad pública, razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la jurisdicción competente para asumir el conocimiento. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en providencia del 21 de mayo de este año, provocó el conflicto de competencias al estimar que “es claro que la acción adelantada es la interposición de servidumbre, de manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vías para hacer efectivo este tipo de gravámenes…” y aclaró que jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, “cuando existan dudas sobre competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de una controversia, el operador judicial deberá verificar en primer lugar si se trata de un asunto encomendado especialmente por la Constitución o la ley a esta jurisdicción –por ejemplo conoce de una acción de cumplimiento-. Si la respuesta es negativa, el Juez entonces procederá a establecer si en el litigio –derivado de un acto, hecho, omisión u operacióninterviene o no una entidad pública –criterio orgánico-, dado que si advierte
esa presencia, no participa una entidad estatal, pero en cualquier extremo de la litis aparece un particular que cumpla funciones administrativas y el conflicto se da con ocasión al ejercicio de funciones administrativas, resultará claro que también se activará la competencia para el juez administrativo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y Tercero Administrativo de Santa Marta. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de servidumbre presentada a través de apoderado por OMAR FIGUEROA RAMOS y CELIS PEÑA RUENDES contra PROMIGAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Sitionuevo, con la pretensión de que cancelen los perjuicios materiales ocasionados a los inmuebles ubicados en la Carrera 7 No. 2-19 y Carrera 7 No. 2 A-21 del corregimiento de Palermo del citado municipio, los cuales resultaron afectados por el paso de una tubería de 21 pulgadas y la vibración de la maquinaria pesada. Aclararon que la tubería fue ubicada por la empresa de servicios públicos, con el permiso del gobierno municipal. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para
conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue presentada el 3 de abril de 2013, se debe recurrir a las disposiciones previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con servidumbres, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”
(subraya fuera de texto). Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para
conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el sub júdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de la servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Siendo entonces la acción impetrada de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia. Debe tenerse en cuenta que si bien, lo pretendido es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en este evento no se está atacando un acto administrativo de las demandadas, como sería aquel por el cual se constituye la servidumbre, sino que se reclama el pago de los perjuicios causados con la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado. Diferente es la situación, cuando es el ente público quien realiza actividades tendientes a imponer la servidumbre y el particular se siente afectado ante lo cual cuestiona la legalidad de tal actividad. Sin que le asista razón al Juez civil colisionado al considerar que no es competente en virtud del criterio orgánico implementado con el Nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la servidumbre y el pago de los perjuicios derivados de ésta, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de la entidad demandada. De otro lado, es menester poner de presente que si bien la nueva normativa tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandada para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede entenderse que esto abarca todos los trámites asignados por otras codificaciones de forma expresa a otras jurisdicciones, tal como sería el caso de la citada servidumbre. Aunado a lo anterior, se resalta que dicha ley no ha derogado las disposiciones del Código de Procedimiento Civil expuestas en precedencia, de ser así, podríamos afirmar que por ejemplo, entratándose de procesos de sucesión en los que intervenga como parte demandante el estado a través del ICBF tendría que adscribirse la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En resumen, el asunto objeto de colisión es de naturaleza eminentemente civil conforme a la legislación vigente sobre el particular, razón por la cual esta Sala asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por OMAR FIGUEROA RAMOS y CELIS PEÑA RUENDES contra PROMIGAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Sitionuevo, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, conforme a lo expuesto en las anteriores consideraciones. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc