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CSDJ - F11001010200020130128300ADJUNTA20140903125050-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130128300ADJUNTA20140903125050-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301283 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Investigado Ligia Giraldo Botero. Magistrada Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Informante Carmenza Montilla Perdomo Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar seguida contra la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2010-0561 instaurado por la señora CARMENZA MONTILLA PERDOMO contra la empresa HOGIER GARTNER Y CIA. S.A., y adelantado en primera instancia ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 6 de junio de 2013,1 la señora CARMENZA MONTILLA PERDOMO presentó queja contra la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su calidad de 1 Folios 1-10 c. o. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201301283 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “Se dictó sentencia el 01 de abril de 2011 parcial favorable para mí (…) la parte demandada apeló la sentencia el 11 de abril de 2011, (…). La apelación fue recibida el 26 de abril de 2011, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN donde LA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE LIGIA GIRALDO BOTERO donde el 09 de mayo de 2011 avocaron conocimiento y corrieron traslado a las partes nuevamente ingreso al despacho desde el 08 de junio de 2011 vencido el término parta alegatos, y allí permanece y no le dio trámite sino hasta que el abogado de la parte demandada, renuncia al poder el 16 de abril de 2012, el 02 de mayo de 2012 aceptan la renuncia, el 08 de junio de 2012 reciben poder del nuevo apoderado el 13 de junio de 2012 reconocen al nuevo apoderado el 21 de junio de 2012 pasa al despacho ejecutoriado el auto anterior el 16 de julio señalan fecha para diligencia de fallo el 27 de julio de 2012, fueron diez meses en el cual el proceso estuvo al despacho solo dilatando el tiempo, ya solo le

dieron tramite a la renuncia del abogado de la parte demandada de esa forma si fijaron fecha para dictar sentencia. Después de todo ese tiempo el proceso al despacho en la sentencia proferida por la HONORABLE MAGISTRADA PONENTE LIGIA GIRALDO BOTERO revoca la sentencia proferida por el juzgado 18 laboral dando fundamentos sobre la solicitud expuesta que solo dilataron la solicitud del despido injusto y transformo la solicitud a otra cosas que nada tenía que ver con el tema tratado, (...), además indica que no hubo despido sino terminación del contrato. A esto se le suma que al revocar la sentencia dice “que se abstiene de estudiar la apelación que se interpuso porque carece de fundamento”. Me condena en costas cuando en este momento no tengo una estabilidad laboral por qué a una persona que se enferma a cada rato quien la emplea. (…) Dada esa gravísima situación, pues es evidente que con su proceder la Honorable Magistrada quiso a toda costa dilatar el proceso para beneficio de los demandados”.

Como prueba documental allegó: 1.- Fotocopia del informe de accidente de trabajo del empleador No. 0997153.2 2 Folio 11 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2.- Fotocopia dela comunicación de mayo 2 de 2008, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa HOGER GARTNER Y CIA.3 3.- Fotocopia del oficio de fecha mayo 30 de 2011, dirigido a FAMISAR E.S.P. MEDICINA LABORAL, por la quejosa.4 4.- Copia de la sentencia de primera instancia de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 0561-10.5 5.- Copia del fallo de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2012, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.6 6.- Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la quejosa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2012.7 7.- Copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la solicitud, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.8 8.- Fotocopia del escrito de impugnación del fallo de tutela, presentado por la señora MONTILLA PERDOMO.9 9.- Copia de la sentencia de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo impugnado.10 10.- Fotocopia del escrito de nulidad de la acción de tutela, presentado por la

quejosa.11 3 Folio 12 c.o. 4 Folio 13 c.o. 5 Folios 15-28 c.o. 6 Folios 29-44 c.o. 7 Folios 45-51 c.o. 8 Folios 52-56 c.o. 9 Folios 57-62 c.o. 10 Folios 63-74 c.o. 11 Folios 76-80 c.o. 4

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11.- Copia de la providencia de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la solicitud de nulidad.12 Indagación Preliminar. Recibidas las diligencias por reparto, mediante auto del 22 de julio de 2013,13 dispuso Indagación Preliminar contra la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO en su calidad de Magistrada de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas.14 El Ministerio Público se notificó el 3 de septiembre de 2013,15 y la funcionaria

indagada se notificó personalmente el 30 de agosto de 2013.16 Durante esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. OSG-5415 del 10 de septiembre de 2013 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde informa que la “doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el período comprendido entre los años 2010 – 2012 y lo que va corrido del 2013, no ha sido concedido el disfrute de vacaciones, licencias o incapacidades”.17

2. Oficio No. 0225 de septiembre 24 de 2013, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que “revisada la documentación correspondiente, se constató que la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO en su calidad de 12 Folios 81-85 c.o. 13 Folios 252 – 255 c. o. 14 Folios 16 – 18 c. o. 15 Folio 99 c.o. 16 Folio 102 c.o. 17 Folio 107 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión durante el período comprendido entre los

años 2010 a 2012, no disfrutó permisos, ni le figura constancia de que la Corte Suprema de Justicia le hubiera concedido licencia, si ejerció la docencia, adelantó estudios, ni se tiene conocimiento si el despacho a su cargo tenía procesos de connotación nacional, ni tampoco se desempeñó como Presidente de Sala, por tratarse de una medida de descongestión”.18

3. Oficio No. OSG-5770 de septiembre 23 de 2013 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia de las actas de nombramiento, posesión de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO.19

4. Oficio No. SD0770 de noviembre 15 de 2013, suscrito por la Secretaria de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde informa el trámite dado en segunda instancia del proceso con radicado No. 11001310501820100056101, con la siguiente trazabilidad: “Fue repartido a la Magistrada Dra. LIGIA GIRALDO BOTERO, el 29 de abril de 2011, por lo tanto se le corrió traslado a las partes de acuerdo a lo estipulado en el art. 85 del CPT, con fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada presentó memorial de alegatos de conclusión, y vencido el término ingreso al despacho el día 8 de junio del mismo año.

El día 2 de mayo de 2012, el despacho acepta la renuncia del apoderado de la parte demandada, registra la actuación en el estado No. 067 del 09/05/2012, seguidamente se le reconoce personería al Doctor PLINIO JOSÉ CORTÉS

GONZÁLEZ como apoderado de la parte demandada, notificado el 13 de junio de 2012. Pasa al despacho ejecutoriado el auto el 21 de junio de 2012, y señala para el día 27 de julio de 2012, audiencia de juzgamiento a las 3:00 pm., falló que revocó la sentencia y dejó son costas en la alzada, revocando las de primera instancia y dejándolas a cargo de la parte demandante en esta instancia. 18 Folio 114 c. o. 19 Folios 115-116, 119-123 c. o. 6

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 23 de agosto de 2012, se remite al juzgado de origen con oficio No. 4499D, esto es el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá”.20 (Sic a lo transcrito)

5. Reporte de Gestión de la funcionaria indagada, doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, entre el 1 de abril de 2011 y el 10 de diciembre de 2013.21

6. Oficio No. 1599 de diciembre 2 de 2013, mediante el cual el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, remite copia del proceso ordinario laboral No. 2010-561

promovido por la señora CARMENZA MONTILLA PERDOMO en contra de

HOGIER GARTNER CIA S.A.22

7. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 337509 del 10 de diciembre de 2013, donde se certifica que no registra sanciones la doctora LIGIA

GIRALDO BOTERO.23

8. Certificado de Antecedes Ordinario No. 52203617 de la Procuraduría General de la Nación, certificando que no se registran sanciones a la doctora GIRALDO

BOTERO.24

9. La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 337519 del 10 de diciembre de 2013, indicando que no registra sanciones la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO. 10.Constancia de no cursar o haberse cursado proceso disciplinario por los hechos aquí investigados.25 20 Folios 127-128 c. o. 21 Folios 147-150 y Cd - c. o. 22 Anexo 1 con 390 folios. 23 Folio 151 c.o. 24 Folio 152 c.o. 25 Folio 154 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. Se evalúa la indagación preliminar de la acción disciplinaria seguida contra la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2010-0561 instaurado por la señora CARMENZA MONTILLA PERDOMO contra la empresa HOGIER GARTNER Y CIA. S.A., y adelantado en primera instancia ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra la inculpada, doctora LIGIA GIRALDO BOTERO , en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considerando la realidad procesal obrante en el expediente con lo que se prueba que no incurrió en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de la funcionaria investigada. 8

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reitera esta Superioridad, que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así, lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en

tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al 9

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”26. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”27. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 26 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente

resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde la indagada al proferirse el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario con radicación No. 11001310501820100056101, consideró: “De las disposiciones que anteceden concluye entonces la Sala, que son tres los presupuestos que se requieren para que el empleador se vea impedido a despedir un trabajador con un grado de limitación física, en primer lugar la calificación y publicidad de este acto en el respectivo carné del Sistema de Seguridad Social en Salud, segundo, que la limitación producida al trabajador, le impida su ingreso al mercado laboral y en este caso preciso, el de las incapacidades superiores al 25% y menos del 50% calificadas como severas, las que lo superen generan una incompatibilidad, para desarrollar la labor y a favor del trabajador la pensión de invalidez de origen común o profesional, y tercero “que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. Así lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de noviembre de 2010, radicado 38992: (…). Los anteriores fundamentos son suficientes para revocar la decisión de Primera Instancia, pues la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo es para personas con una limitación física en los términos que antecede. Además, se agrega que en el presente caso no hubo terminación del vínculo,

sino vencimiento del plazo pactado, pues las partes previamente había acordado lapsos de seis meses, al vencimiento de los cuales si una parte no quería seguir con el contrato, debía avisar a la otra, con no menos de 30 días de anticipación, en los términos del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, y eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues el contrato inicialmente suscrito, lo fue el 24 de abril de 2006, es decir, que los primeros seis meses vencían el 24 de octubre de 2006, los segundos vencían el 24 de abril de 2007, y los terceros el 24 de octubre de 2007, y el 3 de septiembre de 2007 (folio 27), antes de los 30 días se le informó la intención de no prorrogar el contrato de manera que no hubo despido”.28 Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la 28 Folios 375-390 Anexo 1 11

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia

que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en

argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y 12

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en

un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por la funcionaria encartada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral ahora estudiado, se encuentra que la Magistrada indagada estructuró su decisión entre otros aspectos, 13

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal

puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia ordinaria laboral, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces la querellante. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión del deber Funcional alguno por parte de la Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada respecto de las diligencias radicadas bajo el número 11001310501820100056101, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a

los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201301283 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las insta Entonces, dada la in

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