CSDJ - F11001010200020130128300ADJUNTA20150225143734-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130128300ADJUNTA20150225143734-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301283 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: Ligia Giraldo Botero-Magistrada
Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Denunciante: Carmenza Montilla Perdomo Decisión: Rechazar recurso de reposición.
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por la señora Carmenza Montilla Perdomo en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 20141, por medio de la cual esta Sala dispuso TERMINAR Y ARCHIVAR la acción disciplinaria a favor de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se torna improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fls. 164-178. M.P. Angelino Lizcano-Aprobado en Sala 69 del 3 de septiembre de 2014.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301283 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hechos. El 6 de junio de 20132, la señora Carmenza Montilla Perdomo presentó queja disciplinaria contra la doctora Ligia Giraldo Botero, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2010-0561, promovido por ella contra la empresa HOGIER GARTNER Y CIA. S.A., y adelantado en primera instancia ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien había proferido sentencia parcialmente favorable a sus intereses el 1 de abril de 2011, pero siendo revocada el 27 de julio de 2012 por la funcionaria investigada, adicionalmente condenándola a costas procesales.
Expuso a groso modo: “La apelación fue recibida el 26 de abril de 2011, en el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN donde LA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE LIGIA GIRALDO BOTERO donde el 09 de mayo de 2011 avocaron conocimiento y corrieron traslado a las partes nuevamente ingreso al despacho desde el 08 de junio de 2011 vencido el término para alegatos, y allí permanece y no le dio trámite sino hasta que el abogado de la parte demandada, renuncia al poder el 16 de abril de 2012, el 02 de mayo de 2012 aceptan la renuncia, el 08 de junio de 2012 reciben poder del
nuevo apoderado el 13 de junio de 2012 reconocen al nuevo apoderado el 21 de junio de 2012 pasa al despacho ejecutoriado el auto anterior el 16 de julio señalan fecha para diligencia de fallo el 27 de julio de 2012, fueron diez meses en el cual el proceso estuvo al despacho solo dilatando el tiempo, ya solo le dieron tramite a la renuncia del abogado de la parte demandada de esa forma si fijaron fecha para dictar sentencia. Después de todo ese tiempo el proceso al despacho en la sentencia proferida por la HONORABLE MAGISTRADA PONENTE LIGIA GIRALDO BOTERO revoca la sentencia proferida por el juzgado 18 laboral dando fundamentos sobre la solicitud expuesta que solo dilataron la solicitud del despido injusto y transformo la solicitud a otra cosas que nada tenía que ver con el tema tratado, (...), además indica que no hubo despido sino terminación del contrato. A esto se le suma que al revocar la sentencia dice “que se abstiene de estudiar la apelación que se interpuso porque carece de fundamento”. Me condena en costas cuando en este momento no tengo una estabilidad laboral por qué a una persona que se enferma a cada rato quien la emplea. 2 Folio 1 a 10 c.o
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) Dada esa gravísima situación, pues es evidente que con su proceder la
Honorable Magistrada quiso a toda costa dilatar el proceso para beneficio de los demandados”. (Sic) PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria, al considerar que la conducta desplegada por la funcionaria encartada, en el sub examine, se encontraba amparada por los principios de la autonomía funcional e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impedían a la jurisdicción disciplinaria formular reproche alguno, cuando simplemente se aplicaba el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Señaló la Sala, en dicha oportunidad: “que no podía siquiera hablarse de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por el hecho de que la decisión por ella adoptada no coincidiera con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizarlo, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente
con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso.” Por lo tanto se concluyó del estudio del material probatorio aportado, que la Magistrada indagada estructuró su decisión teniendo en cuenta la norma y jurisprudencia aplicable al caso, e igualmente atendiendo la prueba legal y oportunamente allegada, entonces siendo improcedente por vía disciplinaria que la quejosa, pretendiera deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más aun cuando no se observó de su parte una interpretación subjetiva o
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA caprichosa, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia. RECURSO DE REPOSICIÓN El 16 de diciembre de 20143, la quejosa allegó a esta Corporación extenso memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo proferido el 3 de septiembre 2014 a favor de la investigada, indicando que no buscaba de ninguna manera tener una tercera instancia, simplemente pretendiendo que se acogiera lo expuesto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien vio las falencias de la parte demandada con todas las pruebas aportadas; argumentó
la recurrente encontrarse en debilidad manifiesta al tener “osteoartrosis de columna lumbar agravada por el trabajo y certificada por Famisanar,” por lo cual se le había otorgado en primera instancia una indemnización por despido injusto y multa por no haber mediado ante el Ministerio de Trabajo la correspondiente autorización de su retiro, circunstancias todas ellas que no se habían tenido en cuenta en segunda instancia por la doctora Ligia Giraldo Botero en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien solo le dio prioridad a los alegatos de la empresa demandada. A lo largo de todo su escrito, la apelante expuso una serie de hechos referentes a su despido injusto, a su discapacidad física, a la protección especial de su condición sustentada en las sentencias T-467 de 2010, T-1040 de 2001, T-784 de 2009, T 519 de 2003 y C-531 de 2000, y a las circunstancias que rodearon el accidente que provocó su estado actual de salud; así mismo, refirió la Ley 361 de 1997 que establece mecanismos de integración social para las personas con limitación y protección especial en materia laboral, finalmente concluyendo que el despido hecho en circunstancia de debilidad manifiesta se tornaba ineficaz, por lo tanto evidenciándose un trato discriminatorio e injusto. 3Folio 188 a 195 c.o.
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Rad. N° 110010102000201301283 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por la señora Carmenza Montilla Perdomo en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias a favor de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, a pesar de que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y para el caso en estudio quedó ejecutoriada el 3 de septiembre 2014. Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734
de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra
la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo como quedó anotado. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”4 Así mismo, en el sub examine, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de
2012 se pronunció de la siguiente manera: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un
proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” En consecuencia, esta Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la señora Carmenza Montilla Perdomo en su condición de 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejosa, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por medio de la
cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias por autonomía funcional, a favor de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por la señora Carmenza Montilla Perdomo en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias por autonomía funcional, a favor de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301283 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió conocerse el recurso de reposición del auto de terminación, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la decisión de la Sala, los siguientes: Consideró la mayoría de colegas que el recurso de reposición contra las decisión emitidas en juicio disciplinario de única instancia no es procedente. Lo anterior toda vez que las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura son providencias de naturaleza judicial, y por lo tanto, comportan entre otras, la imposibilidad de ser reformadas y revocadas por el órgano Colegiado que las profiere. No obstante lo anterior, la suscrita considera que debe proceder ese recurso para el quejoso como se indicó en el radicado 200802075 del 7 de abril de 2010, pues: “No tiene asidero jurídico el que se conceda al quejoso la facultad de apelar tanto el archivo definitivo de primera instancia como la sentencia misma, a las voces del
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Rad. N° 110010102000201301283 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículo 202 del C.D.U, pero por otro lado se interprete restrictivamente que no pueda recurrir, aún en reposición, respecto del auto de archivo definitivo, donde no se surtió una fase de juicio, en tanto terminó antes de la formulación de cargos”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”5. Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20026, se previó como facultad del
quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al intérprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 5 Ibídem 6 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000 2013 01283 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 013 del 25 de febrero de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no conocer del recurso de reposición, frente a la decisión de esta Superioridad de terminar las actuaciones disciplinarias en favor de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico, no contempla el recurso de reposición frente a la decisión de archivo, si se tiene en cuenta que el legislador, claramente indicó que este tipo de procesos, contra Magistrados de Tribunales, de Seccional y Fiscales Delegados ante los Tribunales, se tramitará en única instancia. Según el artículo 205 de la ley 734 de 2002, las decisiones dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva procesos de única instancia, la consulta o el recurso de apelación, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de
recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Además, el artículo 206 de la ley Ejusdem, claramente indica que la decisión de única instancia, la que resuelva el recurso de apelación o la consulta, será notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 2002, revisó la constitucionalidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, indicando que tal enunciado no era contrario a la constitución, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cobraba ejecutoria inmediatamente era suscrita por los Magistrados que conformaban la Sala: Sentencia 1076 de 2002. El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que
aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Por lo anterior, ha considerado este despacho que no es procedente el recurso de reposición frente al auto que da por terminada la actuación disciplinaria. Atentamente,