CSDJ - F11001010200020130128400ADJUNTA20130620115051-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130128400ADJUNTA20130620115051-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301284 00
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicción.
Colisionantes: Fiscalía 182 Local de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción
Penal Militar de Bogotá. Indiciados En averiguación de responsables.
Decisión: Asigna la Competencia a la
Justicia Penal Militar. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 182 Local de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para conocer de las diligencias penales adelantadas en averiguación de responsables, por las lesiones personales ocasionadas a unos civiles, por hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2008 en el establecimiento comercial denominado discoteca “EL ROMBOY” de la ciudad de Bogotá. Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por remisión que hiciera el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien repele la competencia para seguir
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301284 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conociendo de la investigación en averiguación de responsables por las lesiones personales sufridas por unos civiles.
Los hechos son reportados por dicha funcionaria, precisando que: "para el día 14 de septiembre de 2008 en cumplimiento a los procedimientos policiales que se realizan de control de establecimientos públicos, se les solicita a las personas que se encuentran en la discoteca “EL ROMBOY”, que se retiren, como quiera que eran las 01:45 horas. La discoteca señalada, presta servicio únicamente a personas de color negro, y ante la solicitud de los uniformados, salieron varias de estas personas afroamericanas, algunas con armas de fuego y se presentó un intercambio de disparos entre el personal policial y los asistentes a la discoteca” (fl 735 c.a.). RESEÑA DE LO ACTUADO La Presente investigación se inició por informe presentado por el MY PAUL LEANDRO RODRIGUEZ OCAMPO comandante de la estación 18 de Policía Metropolitana de Bogotá, quien dio a conocer los hechos acaecidos en la madrugada del 14 de septiembre de 2008, información que fue asignada al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien por auto del 14 de septiembre de 2008 abrió indagación preliminar con el fin de establecer la realidad de los hechos. En virtud de ello se recibió declaración de los agentes de policía que intervinieron en el operativo donde relacionaron que al solicitar al administrador de la discoteca “EL ROMBOY” cerrara la atención al público, lo cual hizo en cumplimiento de los decretos
expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta que la atención al público en esta clase de sitios solo era hasta la una (1) de la mañana. Quedó establecido que dicho lugar es frecuentado por personas de raza negra, las cuales una vez requeridos para salir del lugar lo hicieron en forma agresiva y actuando
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en contra de la integridad del personal policivo, con armas de fuego y blancas, donde resultaron lesionados uniformados y personal civil.
Como elementos de la investigación adelantada por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar se aportaron los siguientes elementos de juicio:
1. Copia de las diligencias de Indagatoria de los integrantes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2008 a la 1:40 de la mañana. (fls. 11 y s.s. 137 y s.s. 235 y s.s. 252 y s.s. c.a.)
2. Informe investigador de campo “perito fotográfico judicial” efectuado en el lugar
donde se encuentra situada la discoteca “EL ROMBOY” esto es, calle 44 sur No. 1912 del Barrio Santa Lucía de Bogotá. (fl 90 y s.s. c.a.)
3. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde da cuenta de la incapacidad definitiva
de 45 días a la señora CARMEN HELENA SIQUIGUA HERNANDEZ. (fl 119 y s.s. c.a.).
4. Copias de las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe con relación al cierre del establecimiento de comercio denominado discoteca “EL ROMBOY” (FLS 194 y s.s. c.a.).
5. Informe rendido por el técnico profesional en balística de la Policía Nacional, donde ante el interrogante si las 12 armas de fuego que portaban los policiales el día de los hechos fueron disparadas, así como cotejar las vainillas encontradas allí, con estas armas. (fls 286 y s.s. c.a.).
6. Diligencias adelantadas ante la Fiscalía 182 Local de Bogotá, en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales causados en la humanidad de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FRANCISCO FIDEL ASPRILLA ASPRILLA por hechos sucedidos el día 14 de septiembre de 2008 en la discoteca “EL ROMBOY” del Barrio Santa Lucía en Bogotá. (c.a.) El día 4 de diciembre de 2009 la Fiscalía 182 Local de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, por no ser de su
competencia, para lo cual adujo lo siguiente:
“Del estudio de las diligencias podemos afirmar sin equivoco alguno que efectivamente los hechos denunciados tuvieron su génesis en lo ocurrido la noche del 13 de septiembre de 2008 o madrugada del 14, en la localidad Uribe Uribe, cuando en un procedimiento policial resultó afectada la humanidad de las personas arribas citadas, por presuntas irregularidades en el desempeño de las funciones de los agentes de la fuerza pública, debiendo advertir al respecto que el artículo 30 de nuestro ordenamiento procesal penal en el título de Jurisdicción y competencia : excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, Así: Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena, es decir delimita quien debe conocer de esta clase de sucesos, cuando ocurren en servicio activo y en función del mismo servicio. (…) en este orden de ideas y con fundamento en las diligencias que obran y que han sido debidamente recepcionadas, podemos inferir sin equivoco alguno que nos hallamos ante un acontecimiento que sin lugar a dudas es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, pues las conductas investigadas se cometieron en desarrollo de un procedimiento policial que se adelantó en una discoteca del sector del barrio Santa Lucía, pues se sabe que se presentó conflicto entre una pareja de afrodescendientes, que requirió intervención policial, uniformados que exigieron el cierre del establecimiento, circunstancia que generó que se subieran los ánimos de los presentes, generándose un conflicto de mayores proporciones,
que desencadeno las lesiones de civiles y vecinos del lugar, con lo cual podemos afirmar que al hallar reunidos los requisitos previstos en las diligencias ante la referida jurisdicción, más exactamente ante el Juzgado 186 Penal Militar a efectos de que allí continúen su conocimiento y tomen las decisiones que en derecho correspondan.” (fls 132 y 133 c.a.). Por su parte el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en proveído del 23 de mayo de 2013 se declaró incompetente para continuar con la investigación bajo el siguiente argumento:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “vistas las diligencias y analizadas cada una de las pruebas existentes, se conoce que en la localidad de Rafael Uribe Uribe, afuera de las instalaciones de una discoteca se presentó un problema entre más de cien hombres de raza negra entre los cuales y de acuerdo a las declaraciones de vecinos se encontraban armados y algunos miembros de la Policía Nacional.
Por lo que realizaron disparos de parte de los dos grupos, resultando lesionadas unas personas en estos hechos, sin recuperar elementos que permitan individualizar los datos del responsable de los hechos. (…) Es así como para este Despacho existen serias dudas de que el responsable de los hechos haya sido un miembro de la Policía Nacional y como quiera que este Despacho remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y esta
manifestó no ser competente y dando cumplimiento lo ordenado en providencia No. 11001010200020120078800 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria de 25 de abril de 2012, del doctor CARLOS OVIEDO, quien señala que siempre que existan DUDAS sobre el competente se debe remitir a la Jurisdicción ordinaria, es necesario que sea el Honorable Consejo Superior de la Judicatura quien decida quien es el competente para continuar…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la
Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se
restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y
común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar.
No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De
esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3. 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de
diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión
o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido
asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión
deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa en averiguación de responsables en los hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2008, en la localidad de Rafael Uribe Uribe, de donde
se infiere que los policiales en virtud del llamado de la ciudadanía respecto de una riña presentada entre una pareja de afrodescendientes, se hicieron presentes con el fin de restablecer el orden público, ordenando en mandato de decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cierre de los establecimientos de diversión después de la una (1) de la mañana, situación que generó el inconformismo de las personas que allí se encontraban departiendo, procediendo a enfrentarse a la Policía, considerándose cumplido el requisito exigido por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros de la Policía Nacional, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública. En el anterior orden de ideas, es claro que las lesiones causadas en la humanidad de varias personas, se produjo a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo explican los exámenes de Medicina Legal practicados, sin dejar a un lado que de conformidad con el experticio técnico practicado a las armas de fuego de los policiales arrojó como resultado que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos no habían sido percutadas por los miembros de la fuerza pública (fls 286 a 290 c.a.), sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos lesionados. Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas
militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado a las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan aceptar la solicitud elevada por el Fiscal 182 Local de Bogotá, pues hasta el momento no existe duda que tal y como lo informa el caudal probatorio, el accionar de los Policías estuvo ligado al cumplimiento de su misión y es precisamente este vínculo el que obliga a desestimar las pretensiones esbozadas por la Fiscalía representante de la Justicia Ordinaria Penal, en tanto, se repite, por ahora, lo único evidente son las lesiones causadas a varias personas y que las armas de fuego de los policías no fueron disparadas el día de los hechos.
Para esta Superioridad, entonces, no existe duda que tal y como lo informa el caudal probatorio, el accionar de los policiales que participaron en el procedimiento de control de establecimientos públicos y que durante su desarrollo se presentaron las lesiones personales que aquí se investigan y que el obrar de los agentes participantes en los hechos, estuvo ligado al cumplimiento de su misión y es precisamente este vínculo el que obliga a desestimar las pretensiones esbozadas por la Fiscalía representante de la
Justicia Ordinaria Penal, en tanto, se repite, por ahora, lo único evidente es el daño físico de unos civiles, sin que sea viable afirmar luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades colisionadas, pues como se ha mencionado hasta el momento no se ha desvirtuado la legalidad de la operación, ya que no existen elementos probatorios de los cuales se pueda inferir que los mismos no tienen relación con el servicio que les ha sido asignado a los integrantes de la fuerza de Policía y específicamente en este caso a los que conformaban la operación, quienes fueron contestes en la descripción de los hechos materia de investigación, al igual que lo afirmado por el investigador del laboratorio sobre las armas utilizadas, como quedó sentado en precedencia, en concordancia con lo afirm
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