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CSDJ - F11001010200020130128501ADJUNTA20130823175320-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130128501ADJUNTA20130823175320-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301285 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Desarrollo Humano del Ejército NacionalCentro de Reclusión del Ejército Nacional –

Fuerza Aérea Colombiana Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Accionante: Luis Fredy Gaitán Cancino.

Primera Niega los Derechos frente al Ministerio de Defensa Instancia: Nacional – la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana – Declara Improcedente con relación a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB.

Decisión: Revoca parcialmente y niega los derechos frente a todas las autoridades accionadas.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 2 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 NEGÓ la acción te tutela promovida por el ciudadano LUIS FREDY GAITÁN

CANCINO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL COMANDO DE LA 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con Luz Helena Cristancho Acosta 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301285 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DECLARÓ IMPROCEDENTE frente a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Luis Fredy Gaitán Cancino, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo un extracto, así: “El señor Luis Fredy Gaitán Cancino presenta acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido

proceso, el derecho de petición y la dignidad humana e indica el accionante que fue sujeto de una investigación penal por el delito de captación masiva y habitual de dineros, dentro de la cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., ordenó su captura y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención en el establecimiento carcelario de “La Picota” (fls.2 y 3 c.o.). Manifiesta que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) aceptó la comisión del delito, ante lo cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió condenar lo a pena privativa de la libertad al encontrarlo coautor del tipo penal de captación masiva y habitual de dineros. En la misma decisión, afirma, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria (fl. c.o.) Expresa que esa decisión fue recurrida, pero el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) la confirmó en su integridad (fl. 3 c.o.). Indica que solicitó a algunas autoridades militares que lo trasladaran a un a Unidad de Guarnición militar, quienes atendieron desfavorablemente sus peticiones por no encintrar con instalaciones reunieran con las condiciones necesarias para el cumplimiento de su pena y por la carencia de cupos en centros de reclusión militar (fl. 3 y 4

c.o). Informa que el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en contra de las Fuerzas Mili tares de Colombia y del Ejército Nacional en la que también se vinculó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota pero fue decidida desfavorablemente. 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301285 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta en que fueron varias las oportunidades en que solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana, al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C., y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el traslado a un centro de reclusión militar para cumplir ahí su pena. Entre las desfavorables respuestas que recibió el accionante, se encuentra que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le informó a la señora Constanza Cancino de Gaitán, madre del peticionario, que la solicitud de cupo en el centro de reclusión militar ubicado en Puente Aranda no podía ser atendida porque no se contaba con disponibilidad para ello, pero que aquella sería tenida en cuenta cuando el centro disminuyera la población recluida. También la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le

informó en respuesta a un derecho de petición que de los diez centros de reclusión militar avalados por el INPEC, que tenían una capacidad poblacional de 959 reclusos, pero que a la fecha albergaban 1149 internos (fl. 1-34 – y 199 – 202 c.o.). Pretensiones. Pidió en el escrito de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, conexos con el de debido proceso, dignidad humana y la vida, ordenando a quien correspondiera su trasladado a un centro de reclusión militar donde pudiera cumplir con su pena (fl.31 c.o.). Pruebas. Precisó el accionante que las cuestiones fácticas narradas hallaban su soporte probatorio anexó entre los que se observaron las peticiones encaminadas a obtener el traslado reclamado y las respuestas dadas e historia médica (fls.31-34 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela en principio fue radicada ante esta Superioridad, siendo asignada a quien funge como ponente, conforme al Acta Individual de Reparto del 11 de junio de 2013 (fl.35 c.o.), pero por auto de la misma fecha se dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aras de garantizar el principio de la doble instancia (fls.37-38 c.o.). En el anterior orden de ideas, por auto del día 19 del mismo mes y año, la Magistrada 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, dispuso su admitir la acción de tutela; notificar al accionante Luis Fredy Gaitán Cancino; las accionadas, Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COMEB de la Cárcel La Picota y a los terceros con interés, Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de control de Garantías, al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Jefatura Jurídica de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército (fls.43-44 c.o.).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado del juez de tutela, en su orden: El doctor Wilmer Antonio Duarte Mejía – Secretario del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., por oficio del domingo 23 de junio de 2013, contestó el requerimiento indicando como revisado el sistema de gestión

judicial Siglo XXI se encontró que el 27 de mayo de 2011 en la Sala N°101 se llevó por ese despacho las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra el hoy accionante Luis Fredy Gaitán Cancino y Alexander Mendes Cortés, dentro del radicado N°11001600002011 00222, por los delitos de Captación Masiva de Dineros, Estafa Agravada - caso denominado por la prensa como la pirámide de la FAC, frente a lo cual la defensa interpuso recurso de apelación. 5

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de las actuaciones dadas al interior del proceso, precisó que las diligencias sobre las cuales se fundaba la tutela se encontraban ahora en el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Función de Conocimiento para realizar el 18 julio de 2013 a las 9: 00 A.M, para continuar el juicio oral y que el Juez de Garantías solo realizaba audiencias preliminares de acuerdo a petición de la Fiscalía y o las partes, pero no se quedaba con los expedientes pues los mismos eran devueltos una vez realizadas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia, consideraba que no existía ningún tipo de vulneración de los derechos constitucionales del accionante por parte ese despacho y que cualquier reclamación

sobre el bien en cuestión, debía dirigirse al Despacho judicial indicado, donde además podía hacer valer sus derechos y quien en ultimas definirá la situación y o destino jurídico definitivo del accionante. Respecto del sitio detención donde se encontraba el procesado y su solicitud a un lugar de detención para miembros de la fuerza pública dijo el Juez, era un asunto de natural competencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, junto con el despacho de conocimiento - Juzgado Catorce y la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales. Finalmente observó que revisado el libelo de la demanda – a página 15 se encontraba que aquel ya había elevado una tutela por los mismos hechos ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, donde se denegó el amparo deprecado, por lo cual se podría estar incurso en una acción temeraria (fls.61-62 c.o.). El doctor Socorro Álvarez Meneses – Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante oficio del 24 de junio de 2013, señaló que le correspondió conocer de la vigilancia de la pena de 42 meses de prisión y multa impuesta el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad y con fallo de segunda Instancia de marzo 2 de 2012, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, contra el señor Luis Fredy Gaitán Cancino, por hechos cometidos entre los años 2005 y 2008. En cuanto motivo de la acción de tutela,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA precisó que dicho penado, como así lo narraba en la demanda, elevó solicitud a ese Juzgado, para que se ordenara su traslado del La Picota a una reclusión militarBatallón de Policía Militar en Puente Aranda, empero ese ejecutor penal, por auto del 30 de julio de 2012, se abstuvo de resolverlo, por carencia de competencia, pues no lo habían dispuesto los sentenciadores del caso, además de ser ello potestativo del INPEC, como lo consagraba el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y lo definido en la sentencia T-129 de 1990 – Corte Constitucional, disponiendo con todo oficiar al dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, para lo de su cargo, conforme a los oficios N°410 y 409 del 1° de agosto de 2012, por lo que no se le había vulnerado derecho fundamental a dicho penado – hoy accionante. Para el efecto, remitió copias de los fallos de primera y segunda instancia, del proveído de julio 30 de 2012; de los oficios librados al respecto y de la ficha técnica (fls.64-118 c.o.).

El Teniente Coronel Víctor Augusto Pino Zapata, como director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por oficio del 21 de junio, precisó que si bien

era cierto como el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, ordenaba que los miembros de la Fuerza Pública cumplirían su detención preventiva en centros de reclusión establecido para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la unidad a la que pertenecieran y que en caso de condena el sindicado pasaría a la respectiva penitenciaría en pabellones especiales para estos infractores, también lo era que la Corte Constitucional al estudiar la norma, indicó que “…cuando un hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionario y empleados de la justicia penal, cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o Constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado” (sic), por lo que el Gobierno Nacional en 1996, adecuó los Establecimientos de Reclusión Especial – ERE, para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores públicos, encontrándose el hoy accionante precisamente en el ERE N°2 del EPAMSCAS de la Picota, por lo que en momento alguno se le ha vulnerado 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

derecho alguno. Precisó que la ubicación de los internos en lugares distintos, obedecía a situaciones señaladas en la Ley, previo análisis y evaluación por parte de la Junta Asesora del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario - INPEC, el cual conforme al artículo 72 de la Ley 65 de 1993 es la autoridad competente para señalar el establecimiento donde el condenado deba cumplir la pena o medida. Así el traslado, era facultad del instituto. Dijo también que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por intermedio de esa Dirección le fue delegada la asignación y distribución de de cupos diferentes Centros de Reclusión Militar, empero ante la sobrepoblación de reclusos era imposible otorgarle cupo al accionante. Precisó que hubo una mala interpretación de aquel al indicar que esa Dirección en respuesta al derecho de petición del 11 de enero de 2013, contaba con 10 centros de resolución avalados por el INPEC , con una capacidad de 959 y al fecha albergaban 1149 internos, pues en la misma respuesta se le indicó en forma clara que se tenía un a sobrepoblación de 1772, precisándole que se debieron apoyar en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 cuando señala: “ y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan”, o sea que estaban pendientes de cupos en los ERE e indicó que el derecho de petición del 27 de febrero de 2013, fue resuelto por oficio N°20135060244321 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH DICER indicándole que el Batallón de Artillería N°13 GR Fernando Landazabal Reyes y el

Batallón de Policía N°13 GR Tomás Cipriano de Mosquera, contaba con un cupo de 216 internos y en la actualidad tenían 253 (fls.119-123 c.o.). Mayor General del Aire Juan Carlos Ramírez Mejía, en su condición de Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por oficio del 24 de junio de 2013, dijo que conforme al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, la condición de los reclusos se daba dos situaciones, la primera, referida a la detención preventiva y segunda, cuando se hallaba bajo condena, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que aquel ostentaba la calidad de exservidor y conforme al aparte de la norma donde se precisaba que se 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debería ubicar en las instalaciones de la unidad a la que pertenecían, correspondiéndole en ese caso al Comando de la Fuerza Aérea – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Reclutamiento y control de Reserva pero no contaba con cupos (fls.124 y s.s. c.o.).

La doctora Olga Lucía Whittinghan – Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario Penitenciario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMPEP BOGOTÁ, dijo que en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y las Resoluciones N°0877 del

20 de agosto de 2009 y N°08488 del 11 de julio de 2008, esa institución tenía en el COMPEP BOGOTÁ L a Picota 2 pabellones para servidores públicos, ERE1 y ERE2. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de la unidad familiar alegado por la accionante, precisó que el mismo hacía parte de la carta y señalados por la Jurisprudencia como restringidos, en ese orden de ideas, cualquier forma de afectación que se causara al mismo como consecuencia de la medida de aseguramiento infringida por el infractor penal, no podía interpretarse como un ataque a los derechos fundamentales del individuo sino como un resultado implícito de la privación de la libertad, como tampoco debía de desconocerse que la ubicación de los internos en determinado Establecimiento de Reclusión, antes que a condiciones familiares obedecían a razones de disciplina, orden y seguridad de los Centros Penitenciaros del país, donde el interés general se sobreponía ante el interés particular de quien pese a haber quebrantado las leyes penales quiere imponer su voluntad sobre el poder sancionatorio del Estado (fls.136-139 c.o.). El doctor Jorge Enrique Vallejo JaramilloMagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, después de precisar que dentro del proceso seguido contra el señor Luis Fredy Gaitán Cancino, por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dinero, se dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, negando la nulidad deprecada y confirmando la decisión del Juzgado Catorce Penal 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Circuito de Conocimiento del 124 de 2011, condenándolo a 42 meses de prisión y multa de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como las pretensiones del actor estaban encaminadas a cuestionar las presuntas conductas del INPEC y otras entidades en cuanto a su traslado de centro de reclusión, ese Tribunal no tenía nada que ver con tal situación (fls.140-143 c.o.).

El teniente Wilson Andrés Suárez Daza, Coordinador del Grupo de Tutela, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, deprecó la improcedencia de la acción al no hallarse vulnerado derecho fundamental alguno con el cumplimiento de la normativa legal vigente (fls.162-162 c.o.). La Subteniente Ángela Stella Aparicio Gómez, Directora de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército, informó del traslado por competencia del requerimiento a la Dirección de Coordinación de Establecimiento de Reclusión Militar y deprecó la exclusión del trámite tutelar (fls.163-167 c.o.). El doctor Jaime Eduardo Díaz Orjuela – Secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por oficio del 26 de junio de 2013, dijo que conforme a la normativa vigente le correspondía al INPEC garantizar la seguridad y el

orden en los establecimientos carcelarios y sus funcionarios competentes podían proceder dentro de una discrecionalidad reglada con una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable, por eso no era de resorte de ese despacho judicial (fls.193-196 c.o.). El Teniente Coronel Víctor Augusto Pino Zapata, Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, después de hacer una extensa disquisición 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legal sobre el sistema penitenciario del país, dijo que el traslado de los internos era una faculta del INPEC (fls.214-218 c.o) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FREDY GAITÁN ANCINO contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la

acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FREDY GAITÁN CANCINO contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB” (fl.212 c.o – Se hizo transcripción textual). Para el efecto, luego de indicar sobre la competencia de esa Sala para conocer de la acción Constitucional, precisó que como el señor Luis Fredy Gaitán Cancino, deprecaba el amparo de sus derechos fundamentales señalados en el acápite de pretensiones, presuntamente vulnerados por las accionadas al no resolverle favorablemente la petición de traslado a reclusión militar, dada su condición de ex miembro de la Fuerzas Militares, había que precisarse como la Ley 65 de 1993, en su apartes pertinentes señalaba sobre las CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA; la RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES y el ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Entonces, precisó que conforme a las normas en cita la reclusión para los miembros de la Fuerza Pública establecía un trato diferenciado frente a otras personas que, por regla general debían permanecer en un centro ordinario, avalado por la Corte Constitucional – sentencia C-394 de 1995, precisando sí, que no respondía al reconocimiento de un privilegio para aquellos, sino a una medida de seguridad y de protección tanto de aquellos. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, observó que era claro como el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario definió con precisión dos momentos en los que se podía verificar el trato diferenciado: cuando los miembros de la Fuerza Pública eran sujetos de una detención preventiva, podían estar en un centro de reclusión especial o falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan y cuando ya estaban condenados, cumpliría la pena en los pabellones especiales de la respectiva penitenciaría.

En ese orden de ideas y toda vez que el peticionario, como él mismo lo había reconocido y se observaba de las pruebas allegadas al plenario , fue condenado mediante sentencia del Juzgado Catorce Penal con función de conocimiento de Bogotá el 24 de noviembre de 2011, a 42 meses de prisión por el punible de Coautor del delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2012, correspondiéndole pagar la misma cumplir la pena en los pabellones especiales de la respectiva penitenciaría, como lo ordena el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, solo bastaba ver la información de la Coordinadora Jurídica Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario Penitenciario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMPEP BOGOTÁ, en respuesta a la presente acción de tutela, donde indicó que el peticionario se encontraba recluido en la celda 14Pasillo 3 - Pabellón 11 de ese centro carcelario pabellón de uso exclusivo de “miembros de la Fuerza Pública, Fiscales, Jueces, Diputados, Alcaldes y Gobernadores” (fl.138 c.o.), de tal manera que no le asistía razón en reclamar la protección de algún derecho, pues estaba garantizada su seguridad en un pabellón especial. Cosa distinta, precisó, resultaba de la petición del accionante para ser trasladado de un establecimiento de reclusión a otro, lo cual debía sujetarse a un procedimiento dispuesto en los artículos 71-73 de la Ley 65 de 1993 y respondía a un procedimiento 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativo que no podía ser suplido mediante la presentación de una acción de tutela, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional T– 435 de 2009. En consecuencia le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme al artículo 73 de la norma ibídem disponer el traslado del hoy accionante.

En ese orden, se denegaba la acción de tutela respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana y se la declarará

improcedente en lo que tiene que ver con la solicitud de traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB a algún Centro de Reclusión Militar (fls.198-213 c.o.). De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 2 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el actor lo impugnó, indicando que: “…aún creo en la majestad de la Justicia pero cada vez me veo más sorprendido que hasta los altos Tribunales vulneren mis derechos fundamentales, solo les pido a los Honorables Magistrados que hagan un estudio pormenorizado de la acción de tutela interpuesta por parte del suscrito en aras de obtener un análisis de fondo de la citada acción de tutela objeto de debate y por lo anterior me den una respuesta clara y detallada frente a mis pretensiones y no como la respuesta proferida por parte de los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de .la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria quienes determinaron negar por improcedencia la acción de tutela interpuesta y así las cosas despachar desfavorablemente mi amparo Constitucional”. Entonces, solicitaba la tutela de sus derechos y que en un término de 48 se ordenara a la Junta de Traslados del Inpec, su traslado de la COMEB de La Picota al Centro de Reclusión Militar de Batallón de Policía Militar N°13 General Tomas Cipriano de Mosquera o en su defecto al Batallón de Artillería N°13, ubicado en el Km5 vía Usme (fls.238-242 c.o.).

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 2 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción te tutela promovida por el ciudadano LUIS FREDY GAITÁN CANCINO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – LA

DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL

COMANDO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DECLARÓ

IMPROCEDENTE frente a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB.

Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de 14

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