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CSDJ - F11001010200020130128800ADJUNTA20150427062943-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130128800ADJUNTA20150427062943-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho de enero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 27 de enero de 2015 Radicado. 110010102000201301288 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de San Gil, doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA

GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito signado por el señor Israel Sánchez Verdugo, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de San Gil, se quejó de la conducta de los Magistrados arriba referenciados, por considerar irregular que le negaran la redención de pena por trabajo y estudio en providencia del 22 de mayo de 2013, con lo cual desconocieron el ordenamiento jurídico, pues en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se tiene el derecho del subrogado penal conforme a lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, más aún cuando ha existido allanamiento a cargos como fue su caso, lo cual se puede constatar con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de

Bucaramanga que lo condenó por el delito de Acceso Carnal Violento en perjuicio de la menor E.S.M.J. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 05 de julio de 2013 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, se pronunciaron mediante escrito signado conjuntamente los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, para informar la inexistencia de falta disciplinaria de su parte, en tanto actuaron conforme a la Ley y la jurisprudencia que regula el caso. Para apoyar la argumentación defensiva, aportaron copia de sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como su superior funcional, además de la decisión de tutela proferida por la misma Sala de Casación, incoada por el señor Sánchez Verdugo contra la decisión que le negó el subrogado penal y por el cual ahora cuestiona disciplinariamente la conducta de estos funcionarios. Se allegó igualmente documentación que acredita la condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quienes suscribieron la providencia objeto de cuestionamiento disciplinario. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Israel Sánchez Verdugo contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gi, doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, quienes suscribieron el 22 de mayo de 2013 la providencia que le negó el reconocimiento de reducción de pena por trabajo y estudio, cuando según su parecer, la ley y la jurisprudencia tienen previsto que por esos aspectos se adquiere el derecho en forma obligatoria, tal como lo prevé la Ley 65 de 1993. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dieron al momento de proferir esa decisión los indagados funcionarios judiciales de autos. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer en trascripción apartes de los argumentos expuestos en la providencia que en trámite de segunda instancia confirmó la negativa de redención de pena, al igual que lo argumentado en el recurso de apelación incoado contra el fallo de emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sostuvo el apelante3 frente a la decisión a-quo que le negó la redención de pena: “En primera medida, resaltó que el fallador catalogó a la redención de pena por trabajo y/o estudio, como un beneficio administrativo, aun cuando la Ley 65 de 1993 en su Título VIII, denominado tratamiento penitenciario y el artículo 146 de la misma obra, nombra las prebendas administrativas, sin que allí se lea por ninguna parte, la redención de pena, la cual pregona debe ser reconocida obligatoriamente por el Juez de ejecución de penas, acorde con lo dispuesto en el artículo 102 ibídem.

2. Cita un parágrafo de la sentencia C-549 de 1994 , donde colige el quejoso que la

Corte Constitucional destacó la redención de pena como un derecho que tiene todo interno, “y del cual debe hacer parte activa para redimir (sic) penal como inclusión fundamental al derecho de la libertad personal”…”. Entonces, en respuesta a esa impugnación, sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído del 22 de mayo de 2013: “1.2 Razón le asiste al censor al señalar, que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, empero, ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios 3 Transcripción que se hace lo relatado e n la providencia de segunda instancia y por la cual ahora responden los Magistrados –ver folios 3 y 4 judiciales y administrativos, como los estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; precepto que debe armonizarse con lo estipulado en el artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, según el cual como se dijera, en tratándose de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los derivados de la colaboración efectiva . 1.3. En ese orden de ideas, y teniendo como parámetro objetivo que el 22 de mayo de 2007, el señor Israel Sánchez Verdugo fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, como autor del delito de acceso carnal violento en detrimento de una menor de edad, según hechos acaecidos el 1° de febrero del

mismo año, observa la Sala que la decisión del a quo de no otorgarle la redención solicitada no merece ningún reparto, en tanto dicha determinación se ajustó por completo a lo dispuesto en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. 1.4. De otro lado, el apelante trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal radicada al No. 35.767 del 6 de junio de 2012, a efectos de indicar que la redención de pena no puede tener la categoría de un beneficio, sino de un derecho, propuesta frente a la cual responde el Tribunal, que si bien en la anotada providencia se mencionó que la redención de pena por trabajo y estudio no debía ser negada por legislaciones genéricas como la ley 1121 de 2006 o 1098 de 2006, también es cierto que lo expuesto en esa oportunidad por la Alta Corporación, se hizo a modo de obiter dicta y no de ratio decidendi, como posteriormente lo aclaró la propia Corte al señalar en un fallo de tutela lo siguiente: (…) –con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006) no cobija la redención de pena -- apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante (…). Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley

1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir (hace referencia el Tribunal Superior de San Gil a la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 2012 con el radicado 61489)”. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en punto de la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes del superior funcional. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al

derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia4, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado 4 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quienes optaron en derecho por negar la redención de pena del condenado por el delito de Acceso Carnal Violento en perjuicio de una menor, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Esas confrontaciones como se dijo, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida

autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene señalando reiteradamente. Precisamente, en punto de aquella facultad autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio, normado en la codificación superior como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Es más, la instancia superior del Tribunal en cita, al resolver acción de tutela incoada contra esa misma negativa de redimir pena, el 25 de julio de 2013 al decidir la acción de amparo con ponencia del señor Magistrado José Luís Barceló, consintió aquel fallo, para lo cual trajo a colación precedente horizontal donde resaltó: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 65 de 1993 y 4° del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene

asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por el trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogados como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…). No procederán las rebajas de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre a fiscalía y el imputado o acusado; previstos en los artículo 348 a 355 de la Ley 906 de 2004” (se resalta fuera del texto). A renglón seguido, hizo relación la Corte Suprema de Justicia al precedente citado por el actor, en el cual dijo que la redención era obligatoria, para poner de presente de una vez, que conforme lo precisó el Tribunal Superior de San

Gil en la providencia que reprueba el accionante, allí se hizo referencia y abordó como tema central la disminución de pena prevista en el artículo 269 del C. Penal en relación al delito de Extorsión, “mientras que como óbiter dicta analizó la resocialización como fin fundamental de la pena y destacó que la redención de pena esa una expresión funcional aquella, concluyendo entonces el despacho ejecutor que dicho pronunciamiento no tiene la fuerza vinculante del precedente por cuanto en el mismo no se ha definido, -como lo afirma el accionanteque la redención de pena resulta procedente aún en los delitos en los que el legislador ha prohibido cualquier clase de beneficio”. No hay que echar mano de los argumentos del quejoso en torno a la pretensión de lograr redención de pena, cuando es la misma Ley especial la que impide que por el delito por el cual fue condenado, pueda tener tal beneficio de orden judicial, por lo menos tal como se presentaron los hechos. Lo anterior, es razón suficiente para desechar cualquier asomo de duda desde el punto funcional respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, por lo tanto deviene como consecuencia jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra de los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201301288-00 Aprobado en Sala No. 4 del 28 de enero de 2015 . Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos

estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 118-118 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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