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CSDJ - F11001010200020130129200ADJUNTA20141016163728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130129200ADJUNTA20141016163728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301292 00 Aprobado Según Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la queja presentada por la señora Edelma Cecilia Reyes Salgado. HECHOS El Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Bolívar impulsaba el proceso No. 132446001117201080047 contra Dairo Rabel Sierra Cantillo, por un delito contra la libertad sexual, fundamentado en la denuncia de la señora Edelma Cecilia Reyes Salgado. Recusada la Jueza, la carpeta arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, correspondiendo al despacho del Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO

HERRERA.

Como en sentir de la señora Reyes Salgado ha existido retraso en la decisión, ya que el proceso se encuentra en la Corporación desde abril del año 2010, remitió por correo electrónico la respectiva queja. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación en auto del 20 de junio de 2013, ordenó practicar diligencias de indagación preliminar. Etapa en la cual se decantó fehacientemente la condición de servidor judicial del Dr. TAYLOR IVALDI

LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la medida que se aportaron copias del acta de Sala No. 11 del 24 de abril de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, y de la posesión del 16 de junio de ese mismo año. De otro lado, se arrimó el informe del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el que da cuenta de que si bien el proceso a que hace referencia la queja arrimó a esa dependencia, no aparece constancia de haberlo entregado en el despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal

de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En ese mismo sentido, el legislador ha incorporado al Código Disciplinario Único mecanismos prácticos y céleres para finalizar los procesos o evitar su 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 apertura en los eventos en que las conductas denunciadas son irrelevantes, inexistentes o no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Revisados los diversos medios de convicción arrimados al expediente, de entrada, se advierte que la Sala se abstendrá de continuar con el rito procedimental, mediante la terminación de la actuación, puesto que no se observa comportamiento irregular por parte del Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA que tipifique falta disciplinaria. En efecto, en el caso concreto, la queja se reduce al posible retardo del Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA para resolver la recusación interpuesta por el defensor del procesado contra la Jueza Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, pues según la señora Reyes Salgado, el proceso penal marchaba normalmente hasta cuando se iba a emitir el fallo, donde se presentó “…UNA REACUSACIÓN (sic) A LA JUEZ QUE LLEVABA EL CASO POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR Y EL CASO FUE ENVIADO AL TRIBUNAL SUPERIOR EN CARTAGENA, EN ABRIL DEL 2010, HASTA EL MOMENTO NO HAN DADO SOLUCIÓN DEL MISMO

PARA QUE EL PROCESO CONTINUE Y PARA COLMO EL ABUSADOR

FUE DEJADO EN LIBERTAD EL MISMO AÑO POR VENCIMIENTO DE

TERMINO…”3.

En testimonio vertido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 17 de julio de 2013, la señora Edelma Cecilia Reyes Salgado, entregó los datos que identifican el proceso penal y, además, insistió en la mora para decidir, al aseverar que para el mes de junio de ese año, aún no se había emitido la respectiva decisión. En torno a la circunstancia delatada por la señora Reyes Salgado, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó que efectivamente a esa Corporación arribó la carpeta donde funge como procesado Dairo Rabel Sierra Cantillo, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, con la finalidad de resolver la recusación, pero a pesar de que existía una nota de “…pase al despacho del HM. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de fecha mayo 10 de 2011…”, revisadas las planillas con las cuales se remiten los expedientes a cada uno de los despachos de los Magistrados, no encontraron que el proceso se hubiese entregado de manera efectiva al disciplinado: 3 Fl. 6. “…no se tiene que este haya sido recibido efectivamente por el despacho del magistrado ponente, por lo que se ha desplegado una búsqueda exhaustiva en los anaqueles de la Secretaría, siendo infructuosa la misma”4. Significa lo anterior, que si bien el expediente fue recibido en esa Corporación, no ocurrió lo mismo en el despacho del Magistrado denunciado, pues como claramente lo advierte el Secretario en oficio No. 1820 del 19 de marzo del presente año, no aparece que hubiese sido allegado a la oficina

del Dr. LONDOÑO HERRERA, circunstancia ante la cual no puede irrogársele reproche alguno, precisamente porque no tuvo el expediente bajo su control. En efecto, la apertura de proceso disciplinario y por supuesto el cargo y sanción por la hipótesis de la mora en la resolución de los asuntos, solo es posible en la medida que el asunto, respecto del cual se ha presentado el retardo, haya estado bajo el mando o conducción del funcionario judicial, de lo contrario sería sancionarlo por actos de terceros, frente a los cuales no tiene compromiso, pues no puede olvidarse que la responsabilidad es de carácter individual, esto es, que cada uno debe asumir el gravamen por sus actos u omisiones, como expresión del principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 135 del Código Disciplinario Único. Significa lo anterior, que ninguna conducta reprochable por el derecho disciplinario existió de parte del Dr. LONDOÑO HERRERA, pues acreditado se encuentra que el expediente en mora jamás estuvo a disposición del 4 Fl. 47. 5 “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. mismo y, en ese sentido, no se le puede imputar el retardo en la decisión de la recusación interpuesta contra la Jueza Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar. Así las cosas, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y terminará la actuación al amparo del artículo 73 de la Ley 734

de 2002, puesto que no existió conducta irregular por parte del servidor público, quien una vez se enteró del extravío del expediente, ordenó solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar “…copia de la carpeta seguida en contra de DAIRO RAFAEL SIERRA CANITLLO, para efectos de reconstruir el expediente echado de menos en el informe de secretaría”6, según copia del auto expedido el 18 de marzo del presente año. De otro lado, no se ordenará expedir copias para investigar a los empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que el Dr. TAYLOR LONDOÑO HERRERA lo dispuso en el proveído citado anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del Dr.

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del 6 Fl. 49. Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), conforme con las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notificada la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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