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CSDJ - F11001010200020130129500ADJUNTA20141210162915-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130129500ADJUNTA20141210162915-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01295 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS La doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, elevó queja contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al indicar que la estaba investigando en el radicado 2012-00301, por el presunto embargo de dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que recusó al funcionario el 15 de abril de 2013 y “sorpresivamente el día 24 de abril de 2013, recibió oficio CSJ SJD 0535-13 de fecha 4-17-2013, emanada de la Secretaría del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el textualmente se me comunica: comunico a usted que fue resuelta negativamente la recusación formulada contra el magistrado Mercado Vergara y se remitió la actuación al

superior para surtir el trámite indicado en el artículo 87 de la ley 734 de 2002”. Precisó que el reproche disciplinario en contra del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, radica en el hecho de que una vez no aceptó la recusación, ordenó el envío del expediente al Superior, cuando lo procedente era remitirlo al Magistrado que seguía en turno. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto de fecha 11 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento al Magistrado que aquí cumple la función de ponente; y, en auto del 14 del mismo mes y año, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a efectos de que informaran el trámite dado al proceso disciplinario 2012-00301; enviaran copia del incidente de recusación y la providencia que la resuelve; copia de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la mencionada providencia; e informaran el nombre del Magistrado Instructor. El día 25 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 15 de agosto de 2013, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en ejercicio de su derecho de defensa, radicó memorial en esta Corporación,

indicando que efectivamente es el Magistrado Instructor en el radicado 201200301, proceso que se lleva contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica y, en el transcurso procesal, la investigada lo recusó, “procedí a imprimir a la recusación que se planteó dentro del mismo, la ritualidad señalada en el artículo 87 de la ley 734 de

2002. Tal incorrección, como ya lo he venido explicando, la advertí personalmente a tiempo y de inmediato solicité la devolución del expediente que se había remitido a Ustedes el cual fue devuelto oportunamente quedando todo superado sin contratiempo alguno” (Sic a lo transcrito).

Mediante comunicación del 28 de febrero de 2014, la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaria del Seccional de Córdoba, informó que el proceso 2012-00301 corresponde a una investigación que se adelanta en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica. Agregó que el proceso estaba siendo instruido por el Superior, a propósito del poder preferente; sin embargo, al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional, se sometió a reparto en el Seccional, correspondiéndole el conocimiento al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA. Precisó que la investigada radicó recusación en contra del Magistrado y por lo tanto se estaba a la espera que los conjueces la resolvieran. Mediante auto del 19 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL MERCADO

VERGARA, al indicarse que se cumplía con la exigencia del artículo 152 de la ley 734 de 2002, esto es, la identificación del posible autor. El 5 de mayo de 2014, se acreditó la calidad de Magistrado del doctor MERCADO VERGARA e igualmente el certificado donde se lee que no posee registros o antecedentes disciplinarios. El 9 de mayo de 2014, se notificó personalmente al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria. En ejercicio del derecho de defensa, el 20 de mayo de 2014, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA rindió versión libre por escrito, indicando que efectivamente fue recusado por la doctora ISABEL LORELEY MONTES y una vez profiere providencia no aceptando la recusación, ordenó enviarla al Superior, cuando lo procedente era remitirla al Magistrado que siguiera en turno o a los conjueces del mismo Seccional. Agregó que “tal episodio lo enmendé rápidamente porque personalmente y por mi propia iniciativa advertí el error y de inmediato remití al Consejo Superior – Sala Disciplinariael escrito de mayo 11 de 2013 poniendo en conocimiento el tema y pidiendo la devolución de la actuación correspondiente”. Agregó que ese error en aplicar la norma, que de manera inmediata corrigió, “fue aprovechado por la Juez Montes quien, angustiada por los cuestionamientos disciplinarios y penales a raíz del escandaloso desfalco en córdoba a los dineros públicos conocidos en el ámbito nacional como el

“carrusel de la educación”, procedió a instaurar la queja con el fin de buscar mi separación como magistrado instructor”. Mediante auto del 12 de junio de 2014, se dispuso escuchar en versión libre al doctor Miguel Mercado Vergara y en declaración, a la doctora ISABEL

LORELEY MONTES.

El 14 de agosto de 2014, se escuchó en declaración a la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, quien señaló que el 15 de abril de 2013, recusó al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA para que se separa del conocimiento de su expediente disciplinario relacionado con unos procesos que reconocieron unas pensiones a que tenían derecho los docentes. Agregó que el proceso disciplinario lo inició el Consejo Superior con las facultades del poder preferente; sin embargo, una vez se termina esta figura por decisión de la Corte Constitucional, es enviado al Seccional de Córdoba, correspondiéndole el conocimiento al doctor MERCADO VERGARA. Agregó que el funcionario citó a una reunión a los conjueces, al Procurador Judicial y a su compañero de Sala, a efectos de discutir el tema de las pensiones de los maestros en Córdoba y los procesos disciplinarios, por tal motivo, indicó, recusó al Magistrado, pues en esa reunión se discutió en cierta medida lo relacionado con su proceso. Precisó la doctora LORELEY MONTES, que el Magistrado no aceptó la recusación y envió el expediente a Bogotá al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que procedieran a resolverlo; sin embargo

devolvieron el proceso, pues el Superior no era competente, sino el Magistrado que le seguía en turno. Por lo anterior, indicó, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA incurrió en falta disciplinaria, pues no podía remitir el expediente al Superior sino a su compañero de Sala o a los Conjueces. En la misma fecha, 14 de agosto de 2014, se escuchó en versión libre al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien expres ó que la quejosa ha adoptado la actitud de denunciar a todos los funcionarios que la investigan o que ordenan se le investigue, como en el caso de los Magistrados del Tribunal o del Seccional. Agregó que el proceso en contra de la quejosa se inició a propósito de unas investigaciones en contra de varios jueces de Planeta Rica, Cereté y Lorica, por el reconocimiento de acreencias laborales y pensionales. Precisó que efectivamente la doctora ISABEL LORELEY lo recusó y, conforme al ordenamiento disciplinario colombiano, procedió a no aceptar el impedimento y ordenó remitir el expediente a su Superior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cuando lo procedente era enviarlo al Magistrado siguiente en turno. Al advertir el error, solicitó al Superior la devolución del expediente, para proceder conforme al artículo 198 de la ley 734 de 2002, esto es, remitirlo a quien seguía en turno, como de hecho así se hizo, que en el caso concreto fue un conjuez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución

Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10

4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, disponer la terminación de las actuaciones disciplinarias y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Según la queja presentada por la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrió en falta disciplinaria al indicar

que la estaba investigando en el radicado 2012-00301, por el presunto embargo de dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que recusó al funcionario el 15 de abril de 2013 y “sorpresivamente el día 24 de abril de 2013, recibió oficio CSJ SJD 0535-13 de fecha 4-172013, emanada de la Secretaría del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el textualmente se me comunica: comunico a usted que fue resuelta negativamente la recusación formulada contra el magistrado Mercado Vergara y se remitió la actuación al superior para surtir el trámite indicado en el artículo 87 de la ley 734 de 2002” (Sic a lo transcrito). Precisó que el reproche disciplinario en contra del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, radica en el hecho de que una vez no aceptó la recusación, ordenó el envío del expediente al Superior, cuando lo procedente era remitirlo al Magistrado que seguía en turno. Efectivamente, encuentra esta Superioridad que al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, le correspondió el conocimiento del proceso radicado 2012-00301 en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, expediente que se inició por esta Superioridad con las facultades del poder preferente y donde se investiga, conforme a lo indicado por el doctor

MERCADO VERGARA, el presunto fraude de varios abogados y funcionarios judicial en el reconocimiento de obligaciones laborales y pensionales. En el desarrollo de la investigación disciplinaria, la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, recusó al Magistrado Instructor, al indicar que había dado opinión o concepto en relación con el asunto investigado. El Magistrado recusado, en providencia adiada el 17 de abril de 2013, dio a conocer los motivos por los cuales consideraba que no se encontraba impedido para separarse del conocimiento del proceso seguido contra la funcionario antes mencionada y, en consecuencia, no aceptó la recusación que se le planteó. Dijo entonces el doctor MERCADO VERGARA: “…Jamás manifesté opinión alguna acerca de la responsabilidad o inocencia de la Juez Montes, ya que propender porque se prosigan las pesquisas investigativas para establecer cuál es la realidad de lo acontecido no equivale a que esté haciendo valoraciones de ese calibre, ni ello traduce expresiones de odio, animadversión, ojeriza o mal sana inclinación de perjudicar, ex profeso, a dicha servidora…”. Por lo anterior, al no aceptar el impedimento, el Magistrado dispuso en la providencia, proceder “a la remisión inmediata de este asunto al Superior, para que decida lo pertinente”. Mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2013, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, devolver la actuación, “como quiera que erradamente y de buena fe, se remitió para que se surtiera la recusación con apoyo en el

artículo 87 de la ley 734 de 2002, siendo que la ritualidad correspondiente es la establecida en el artículo 198 de la aludida ley”. No obstante lo anterior, esta Superioridad ya había resuelto mediante providencia del 8 de mayo de 2013, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, devolver el expediente al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, a efectos de que procediera a enviar el expediente al Magistrado que le seguía en turno. Del anterior recuento procesal, se tiene que el Magistrado Instructor, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, una vez profiere providencia no aceptando la recusación, ordenó el envío del expediente al Superior, cuando lo procedente era remitirlo al Magistrado que le seguía en turno; sin embargo, al advertir el error involuntario, envió comunicación a esta Corporación indicando el yerro y solicitando la devolución del expediente para proceder de conformidad con el artículo 198 de la ley 734. La anterior situación, efectivamente es un yerro, pero que en ningún momento es constitutivo de falta disciplinaria, pues como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación y a propósito del artículo 196 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria el desconocimiento de deberes, la incursión en prohibiciones o de faltas en particular. En el caso del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, se observa en el expediente que existe un error de digitación y probablemente de formato en la parte final de la providencia que resolvió la recusación, al ordenar el envío del expediente al Superior, cuando lo procedente era la remisión al

Magistrado que le seguía en turno, sin embargo es él mismo quien la advierte y finalmente se corrige. Además, no observa que se haya vulnerado el debido proceso de la doctora ISABEL LORELEY MONTES, pues una vez se advierte el error, el expediente es enviado al Seccional, donde el doctor MERCADO VERGARA, mediante providencia del 3 de julio de 2013, ordena pasarlo al Magistrado que sigue en turno, de conformidad con el artículo 198 de la ley 734 de 2002. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para continuar con las actuaciones disciplinarias, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12.

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente a favor del citado funcionario judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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