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CSDJ - F11001010200020130129700ADJUNTA20130809105815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130129700ADJUNTA20130809105815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano WILLIAM QUINTERO VILLAREAL contra el

PARTIDO LIBERAL y LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Se asigna a la Jurisdicción ordinaria República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301297-00 (8200-16) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano WILLIAM

QUINTERO VILLAREAL contra el PARTIDO LIBERAL y LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLIAM QUINTERO VILLARREAL, impetró acción popular contra el PARTIDO LIBERAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al solicitar que se “(…) declare y se dejen sin efectos los resultados de la consulta Liberal para elegir al candidato a la Presidencia de la República y por ende, la declaratoria como Candidato a la Presidencia de la República por el Partido Liberal Colombiano del doctor RAFAEL PARDO RUEDA. SEGUNDO: Que se ordene que el Partido Liberal colombiano, reintegre a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los dineros que recibieron que fueron invertidos en la realización de esa consulta popular; así mismo, los dineros que recibieron sus candidatos inscritos para presidencia para reposición de votos. (…)”, (fl. 1-65 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, este despacho mediante auto del 9 de mayo de 2013, consideró que: “En el caso bajo estudio, la fuente de responsabilidad recae en el accionar del Partido Liberal Colombiano, por la omisión de incluir el Voto en Blanco en el tarjetón presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; mientras que las fuentes de responsabilidad para las entidades públicas es una eventual omisión del deber de vigilancia. Es entonces, el origen del presente daño, el que determina la viabilidad de la pretensión en el asunto sub examine, la fuente o hecho generador es atribuible a

una organización privada; entonces para definir la competencia no es únicamente el factor orgánico el que se debe observar, resultando necesario definir el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados.”. Por lo anterior, indicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares cuando el daño es producido por la acción o amenaza de una entidad estatal o de un particular que cumple funciones administrativas, razón por la cual el envío de las presentes diligencias a los Juzgados civiles del Circuito de Bogotá, Reparto (fl. 326 – 334 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 28 de mayo de 2013, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “(…) de la argumentación esgrimida por el juez administrativo es necesario precisar (…) como quiera que de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, como ya se explicó antes, se desprende que la parte actora alega como derechos conculcados no sólo el derecho a la participación ciudadana, sino también al patrimonio público, como quiera que la omisión por parte de la Registraduría de verificar que el tarjetón en mención cumpliera con todos los requisitos de ley y el accionar de desembolsar los recursos para llevar a cabo tal consulta, generan un detrimento del patrimonio público que afecta gravemente los derechos de toda una comunidad..“. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl.

338 – 342 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano

WILLIAM QUINTERO VILLARREAL contra el PARTIDO LIBERAL y LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quienes aduciendo falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano WILLIAM QUINTERO

VILLARREAL contra el PARTIDO LIBERAL y LA REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la

Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto).

Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, una de las partes en litigio es un particular de carácter privado (Partido Liberal Colombiano), a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el

accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano

WILLIAM QUINTERO VILLARREAL contra el PARTIDO LIBERAL y LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

MORA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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