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CSDJ - F11001010200020130130100ADJUNTA20131025080320-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130130100ADJUNTA20131025080320-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2013 01301 00 Aprobada según Acta de Sala No. 82 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia. Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la indagación preliminar adelantada contra la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA en su condición de Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (e), con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ LIBARDO MONTOYA JIMÉNEZ. HECHOS Dieron origen a la presente indagación preliminar la queja presentada por el señor JOSÉ LIBARDO MONTOYA JIMÉNEZ, en escrito remitido a la Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VEEDURÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,1 respecto a la decisión de segunda instancia emitida por la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, el 18 de abril de 2011, contra la resolución interlocutoria del 25 de junio de 2010, a través de la cual la Fiscalía 39 Seccional adscrita a la

Unidad de Ley 600 de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el ciudadano EDWIN MOLINEROS CORTÉS como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del que fue víctima la menor ANGIE CAROLINA MONTOYA ARBOLEDA, resolviendo revocar el numeral primero de la Resolución impugnada, para en su lugar precluir la investigación adelantada contra el mencionado MOLINEROS

CORTÉS.

TRÁMITE 1.- Con fundamento en lo anterior, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable de la mencionada Fiscal y notificar personalmente la apertura de la indagación preliminar.2. 2.- La doctora DIANA PATRICIA PERLAZA GARCIA, Profesional Universitario IIAnalista de Personal de la Fiscalía, remitió a esta Corporación la información solicitada, tal como: Resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida, constancia de servicios prestados y certificado de Devengados y Deducidos. 1 Folios 4 a 7 c.o. 2 Folios 14 y 15 C. O. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Notificada del inicio de la indagación preliminar, la disciplinada YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, presentó escrito en el cual solicitó abstenerse de abrir investigación y disponer el archivo de las diligencias, pues en su sentir

la queja disciplinaria elevada por el ciudadano JOSÉ LIBARDO MONTOYA JIMÉNEZ, no tiene ningún fundamento. Señaló que si bien el fundamento fáctico y jurídico de la decisión emitida el 18 de abril de 2011, en el radicado 769229-39, SI 21.327, adoptado cuando se desempeñaba como Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (e), narró que el asunto llegó a su Despacho con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien con fundamentos de hecho y derecho, explicó las razones por las cuales consideró que la decisión emitida por el Fiscal A quo, no comulgaba con la realidad fáctica y probatoria, razón por la cual, deprecó la revocatoria de la resolución de acusación mediante la cual la Fiscalía 39 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, acusó formalmente al ciudadano EDWIN MOLINEROS CORTÉS, como presunto responsable del delito de homicidio culposo, a título de autor, donde fue víctima la menor Angie Carolina Montoya Arboleda. Así, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de prueba acopiados en la actuación, concluyó que le asistía razón a la representante de la sociedad, pues, el acusado MOLINEROS CORTÉS, había actuado en legítima defensa de su derecho a la vida e integridad personal y, como consecuencia de la aplicación de esa causal excluyente de responsabilidad penal, tampoco atribuible el daño coleteral causado, esto es, la muerte de la menor ANGIE CAROLINA, quien era la hija del quejoso.

Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo igualmente que luego de estudiar las figuras jurídicas de la riña y la legítima defensa, se concluyó que a pesar del daño colateral causado – muerte de la niña-, no había lugar a responsabilizar al procesado por el daño causado, toda vez que al obrar en defensa legitimada por el estado de derecho, no podía exigirse de él que en el preciso momento de repeler el ataque, para evitar un daño mayor en su integridad o vida, debiera tener la previsión del posible resultado dañoso a terceros y no lo dejare al azar o debiera obrar con prudencia o diligencia que impidieran un daño a terceros.

En este contexto, dijo que en la providencia censurada por el quejoso, en ese breve y angustioso instante lo único que la persona puede pensar es en su integridad o su vida, por lo que no tiene cabida juicio de reproche contra el procesado, razón por la cual se revocó la providencia impugnada para en su lugar precluir la investigación penal a favor de EDWIN MOLINEROS CORTÉS. 4.- Al expediente disciplinario se aportó copia de la actuación penal surtida en el radicado 769229-85, de las que se destacan las decisiones de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, en razón a que la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, ostentaba la calidad de Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cali, atribución que tiene como sustento los Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. La última de las disposiciones establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala parte del principio según el cual, la expresión de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas, conforme a lo anterior es claro que el funcionario judicial en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades los debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche

del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento parcial y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

En este escenario, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, la disciplinada en su condición de Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, incurrió en la conducta reprochable disciplinariamente, esto es si la decisión tomada al precluir la investigación en contra del procesado EDWIN MOLINEROS CORTÉS, fue inconsulta a la realidad probatoria obrante al expediente, tarea que se aborda a continuación. La Sala considera que al haberse edificado la denuncia disciplinaria sobre la decisión que desató la alzada presentada por el representante del Ministerio Público, contra la resolución acusatoria del 25 de junio de 2010, a través de

la cual la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del mencionado procesado, impera en tal sentido realizar un juicio valorativo sobre la referida decisión, llevados por la manifestación jurídica expresada por la disciplinada y la apreciación que de la misma tiene el quejoso. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De entrada habrá de decirse que el escenario en el que ocurrieron los lamentables hechos se vieron involucrados EDINSON HENAO DEVIA y EDWIN MOLINARES CORTÉS, en la que no solo se esgrimieron armas de fuego sino que se utilizaron y en esa contienda perdió la vida una víctima inocente que nada tenía ver.

Desafortunada o afortunadamente para unos y otros, nuestro ordenamiento penal consagra causales de justificación del hecho o de ausencia de responsabilidad, como la legítima defensa, tradicionalmente entendida como una causal excluyente de la antijuridicidad, en la medida que quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que se entiende que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de reproche alguno. Entonces, en el análisis de los hechos y acorde con el acopio probatorio aportado al proceso, la representante del ente acusador, definió que la conducta del EDWIN MOLINARES CORTÉS, estuvo amparada en esta causal excluyente de responsabilidad penal, lo que no puede generar el

efecto de censura disciplinada, en cuanto la decisión no es huérfana de sustento argumentativo. Todo bajo el entendido que lo razonado en dicha providencia, se toma como marco hermenéutico referencial desde el cual calificar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la encartada en la referida decisión que sirvió de soporte para presentar la denuncia que ocupa la atención de esta Superioridad, toda vez que no le corresponde al juez disciplinario entrar a determinar el sentido que se le deben dar a las pruebas obrantes en el plenario, sino valorar que las interpretaciones de las mismas se ajusten a los parámetros de la ponderación y racionalidad judicial. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal como ha sido aceptado por esta Corporación “sabido es que el Estado de Derecho funda su legitimidad en el principio político de “racionalidad formal” o “legal racional” en la acertada caracterización weberiana, lo cual apareja la 3 necesaria “despersonificación del poder” garantía que se alcanza a través de la consagración del principio constitucional de la división de poderes, conforme al cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer aquellas funciones que el derecho les autoriza realizar de manera expresa descartando de plano las denominadas “competencias implícitas”, puesto que toda facultad estatal debe ser definida de forma expresa en el texto mismo de las normas jurídicas, garantía de orden formal/sustancial que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 121 donde estableció que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las

que atribuyen la Constitución y la Ley”4. El análisis político del principio de la división de poderes, apareja la necesidad de definir la posición real de los jueces al interior del campo estatal, pues en últimas la movilidad funcional de los operadores judiciales, se determina a partir del horizonte de acción que se alcance en relación con las otras instituciones del Estado, lo anterior bajo el entendido que tal como lo advirtió el constitucionalismo norteamericano en El Federalista (LXXVIII) “quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial 3 Según Weber el principio de “racionalidad legal” implica la existencia de atribuciones oficiales, ordenadas por lo general mediante reglas, leyes o disposiciones del reglamento es decir “1).- Existe una firme distribución de las actividades metódicas –consideradas como deberes oficialesnecesarias para cumplir los fines de la organización burocrática. 2).- Poderes de mando necesarios para el cumplimiento de estos deberes se hallan igualmente determinados de un modo fijo, estando bien delimitados mediante normas los medios coactivos que la son asignados..3).- Para el cumplimiento regular y continuo de los deberes así distribuidos y para el ejercicio de los derechos correspondientes se toman las medidas necesarias con vistas al nombramiento de personas con aptitudes bien determinadas” Cfr. WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de la Cultura Económica. Mexico. 1997. Pag. 717.

4 Radicado 201102958 00 M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes… el judicial…no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro, no dirige la riqueza, ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente DISCERNIMIENTO y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos”.

5 Por ello y atendiendo las características propias de la Rama Judicial, su poder reside en la capacidad funcional de adoptar decisiones de forma autónoma, utilizando -como marco de validez de las mismasel sistema jurídico, teniendo en cuenta que dentro del mismo, el peso más importante lo tiene la Constitución, la cual como “norma” (art. 4 de la C.P.) condiciona el contenido de las decisiones de inferior categoría al interior de la jerarquía descendente de las disposiciones jurídicas. Pero naturalmente esto no implica sostener que la autonomía funcional sea absoluta, y que no tenga límites, ella ha de fundarse precisamente el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde los enunciados jurídicos en que se basa y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio de la Constitución y la ley, por provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar

revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una cosa son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra el desafuero de una providencia judicial al apartarse -en forma sesgadade los 5 HAMILTON, A. J. MADISON y J. JAY. El Federalista. LXXVIII. Fondo de la Cultura Económica. México. 2001. Pag. 331. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenidos normativos que debe observar como deber todo funcionario judicial.

Sobre este tema, La Corte Constitucional en la sentencia T-1263/08 señaló: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la

especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. De otra parte en la sentencia T-302/06, la Corte Constitucional precisó que si bien es cierto existe un amplio margen de discrecionalidad para interpretar el derecho, tal facultad no se hace extensiva para amparar juicios hermenéuticos que se encuentran distantes de los criterios de razonabilidad Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la ponderación debida al momento de concederle sentido a las formas

jurídicas, tal fue su postura jurisprudencial:

“[…] la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporación: "[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas"6. Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el

alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los

recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto"7.

Entonces: “(i).- La autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales, porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución o el marco jurídico de inferior rango (T-766/08).

(ii).- Si bien la Constitución garantiza la autonomía judicial y la aplicación de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad jurídica y resolución pacífica de controversias para el Estado Social de Derecho, es claro que esas garantías no son absolutas y no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial (T-1263/08). (iii).- La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales deben analizarse las interpretaciones judiciales, a saber: a).- el juez disciplinario no puede suplantar al juez ordinario en cuanto hace relación a la valoración probatoria; b).- el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto8; c).- la discrecionalidad judicial 7 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

8 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, d).- las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez disciplinario9 (T-1263/08).

(iii).- En materia de valoración probatoria, la Corte Constitucional ha determinado que incurre en “vía de hecho” el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando -sin justificaciónaquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente10 (T-057/06).

(iv).- Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho (T-302/06). (v).- No es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos de superior rango e incluso de los distintos sujetos procesales. La Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta, por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el 9 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000,

entre otras. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. En conclusión, la autonomía y libertad que se reconoce a los funcionarios judiciales no comprende -en ningún casoaquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas (T-302/06).

(vi).- Los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales, vale recordar que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (T-1165/03). (vii).- Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las

más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra (T-960/03)”. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que la decisión tomada por la Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que precluyó la investigación a favor del señor EDWIN MOLINARES CORTÉS, se tomó en el Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2013 01301 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marco de la autonomía funcional que ampara a los operadores judiciales, soportada razonablemente en el marco de los principios penales que rigen la figura jurídica de la legitima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad, sin que se observe en este fallo desacuerdo con la realidad fáctica planteada por la disciplinada en la conclusión a la que llegó dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica

11. Efectivamente para arribar a este desenlace procesal la funcionaria cuestionada precisó “que incurrió en un yerro el funcionario de conocimiento al concluir que el procesado EDWIN MOLINEROS CORTÉS disparó en contra de EDINSON HENAO DEVIA, en desarrollo de una riña, y, por tanto,

al haberse trabado ambos personajes en un enfrentamiento voluntario haciendo uso de armas de fuego, estaba llamado a responder el primero por el delito de HOMICIDIO CULPOSO donde fue víctima la menor ANGIE CAROLINA MONTOYA ARBOLEDA, toda vez que ese resultado fue consecuencia de la bala percutida necesariamente desde la posición de tiro donde se encontraba MOLINEROS CORTÉS, respecto de la posición de la menor y la tra

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