CSDJ - F11001010200020130130200ADJUNTA20130710170134-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130130200ADJUNTA20130710170134-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, y la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora ELSY LULIANA
HENAO HENAO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
SAN JULIÁN DE ARGELIA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201301302-00 (8198-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por
la señora ELSY LULIANA HENAO HENAO contra la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO HOSPITAL SAN JULIÁN DE ARGELIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de mayo de 2013, la señora ELSY LULIANA HENAO HENAO a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JULIÁN DE ARGELIA, para que se declare que entre la accionada y la accionante existió una relación subordinada y de dependencia continua. Como consecuencia de dicha relación, el hospital es responsable de reconocer y cancelar a favor de la señora HENAO HENAO las prestaciones sociales a que tiene derecho como son: Cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, Prima de vacaciones, indemnización por mora, dotaciones, sanciones por el no pago de las cesantías en un fondo de cesantías, y lo ordenado en la Ley 789 de 2002, y otras. Finalmente, informó que la actora estuvo vinculada desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 con la entidad demandada en el cargo de enfermera (fl. 1 – 33 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 21 de mayo de 2013 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, despacho que le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual dio inicio a la Audiencia Pública No. 11, resolviendo declarar la nulidad de todo lo actuado, pues la actora estuvo vinculada a la entidad
accionada en calidad de empleada pública en el cargo de enfermera, y no desarrolló actividades de trabajador oficial, pese al haber sido vinculada con contrato de trabajo. Resaltó, que no es voluntad de las partes o la autonomía de las mismas quienes determinan la forma de vinculación entre una entidad de servicio público y sus servidores. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo de su competencia (fl. 60 - 61 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 27 de mayo de 2013, manifestó lo siguiente: “En el caso concreto que nos atañe, se observa que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, toma la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), no tuvo en cuenta el Hospital de San Julián de Argelia ya no es una E.S.E., como erróneamente lo definió la Asamblea Departamental de Antioquía en la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994, la cual fue declarada nula en su artículo primero tal y como se mencionó anteriormente, por lo que se estaría tratando de una supuesta relación entre la demandante y un particular”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 64 – 65 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el
trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora ELSY LULIANA HENAO HENAO a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JULIÁN DE ARGELIA, para que se declare que entre la accionada y la accionante existió una relación subordinada y de dependencia continua. Como consecuencia de dicha relación, el hospital es responsable de reconocer y cancelar a favor de la señora HENAO HENAO las prestaciones sociales a que tiene derecho como son: Cesantías, intereses de las
cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, Prima de vacaciones, indemnización por mora, dotaciones, sanciones por el no pago de las cesantías en un fondo de cesantías, y lo ordenado en la Ley 789 de 2002, y otras. De las pretensiones de la demandante se tiene en el presente litigio que éste se originó por las controversias de índole laboral reclamadas por la actora, razón por la cual se revisaran las normas de competencia de las jurisdicciones en controversia, a saber: Teniendo en cuenta la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las
personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de
2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.” En suma, encuentra la Sala oportuno resaltar que la demanda instaurada fue
repartida al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, despacho judicial con la competencia para conocer de la misma, en razón a la falta de Juzgados Laborales en dicho circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2158 de 1948, norma que establece: “ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.” Por lo anterior, se tiene oportuno señalar lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señalando en la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social lo corresponde a definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios de competencia del juez ordinario, pues las pretensiones de la actora son de naturaleza laboral, y que en el presente caso, y por factor de competencia la tiene el Juez Civil del Circuito del Municipio de Sonsón, Antioquia. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de la accionante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo, y que en el presente
caso, se deben tener en cuenta los argumentos esbozados por el Juez Administrativo, despacho judicial que planteó su falta de competencia en razón a la calidad de entidad privada del HOSPITAL SAN JULIÁN DEL
MUNICIPIO DE ARGELIA.
Lo anterior, en razón a la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuyo artículo 1, definió la naturaleza jurídica de un extenso número de hospitales, entre los cuales se encontraba la accionada. Esto no trajo mayor complicaciones, sino hasta el 2010, fecha en la cual el Consejo de Estado dentro del expediente 199601523-01, Ponencia de la doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Antioquía, despacho judicial que anuló parcialmente el numeral primero de dicha Ordenanza. El Alto Tribunal de lo Contencioso ratificó la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que al momento de su creación y constitución, estaban plenamente definidos, pues dicha facultad solamente opera en los eventos en que alguna entidad de salud no la tuviera plenamente establecida, razón por la cual y previa verificación de los documentos de creación del hospital se observó que éste fue creado como entidad particular. Con lo anterior, la Sala encuentra acertadas las explicaciones del Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín, pues la norma que la definía como una E.S.E. a la accionada, fue nulitada por dicha jurisdicción, resaltando su
naturaleza privada, dejando sin fundamento alguno lo manifestado por la Jurisdicción Ordinaria. En suma, y en razón a lo anteriormente relacionado el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, a quien se le asignará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial