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CSDJ - F11001010200020130130600ADJUNTA20130919072755-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130130600ADJUNTA20130919072755-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 071

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301306 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Veintidós Administrativo de Oralidad y Décimo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL PILAR QUIROGA CEDEÑO contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DEL PILAR QUIROGA CEDEÑO, por intermedio de apoderado judicial pretende que se declare la nulidad de los siguientes oficios: - Oficio No. 2012EE00104262 del 14 de Noviembre de 2012 expedido por

FIDUPREVISORA S.A.

  • Oficio No. 2-2012-042162 del 16 de noviembre de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Oficio No. 2012-1110-2465681 del 27 de noviembre de 2012 del Ministerio de

Salud. Anteriores decisiones por medio de las cuales, las demandadas denegaron el pago de las prestaciones sociales aquí pretendidas. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas de forma solidaria a pagar todas las prestaciones sociales causadas durante dicho vínculo. Lo anterior en consideración a que laboró en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como Auxiliar Asistencial de higiene Oral a través de contratos de prestación de servicios profesionales periódicos renovables sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, sin que le hubiesen cancelado las acreencias laborales correspondientes. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Mediante auto del 30 de abril de 2013, dispuso remitir la demanda presentada a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad y propuso conflicto de jurisdicciones, al señalar que la demandante fungía como contratista y en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa Jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter general surgidos entre las autoridades públicas y sus trabajadores oficiales. POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En decisión del 4 de junio de 2013, trabó la colisión propuesta al considerar que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. LUIS CARLOS SARMIENTO como empleada pública, en virtud de lo dispuesto en el Decreto

1750 de 2003, razón por la cual, esa Jurisdicción no es competente para conocer el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Oralidad y Décimo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda presentada mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL PILAR

QUIROGA CEDEÑO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

FIDUPREVISORA.

Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita la actora que se declare la nulidad de los siguientes oficios: - Oficio No. 2012EE00104262 del 14 de Noviembre de 2012 expedido por

FIDUPREVISORA S.A.

  • Oficio No. 2-2012-042162 del 16 de noviembre de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Oficio No. 2012-1110-2465681 del 27 de noviembre de 2012 del Ministerio de

Salud. Anteriores decisiones por medio de las cuales, las demandadas denegaron el pago de las prestaciones sociales aquí pretendidas. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas de forma solidaria a pagar todas las

prestaciones sociales causadas durante dicho vínculo. Lo anterior en consideración a que laboró en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como Auxiliar Asistencial de higiene Oral a través de contratos de prestación de servicios profesionales periódicos renovables sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, sin que le hubiesen cancelado las acreencias laborales correspondientes. De entrada, se advierte que el presente asunto es distinto de aquellos expuestos por los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales, que luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003, fueron trasladados a las ESEs como empleados públicos, toda vez que aquí lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral, ya que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a través de contratos de prestación de servicios profesionales periódicos renovables sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007 En este orden de ideas, es claro que ninguna vinculación legal mantuvo la demandante con la citada ESE, en tanto que su relación con la misma fue por medio de contratos de prestación de servicios en las que era designada como Auxiliar Asistencial de higiene Ora l1. Por tal razón, si bien la demandante pretende el reconocimiento de unas prestaciones sociales a las que cree tener derecho, es condición necesaria para tal efecto, establecer el tipo de vínculo que la ataba con la ESE, para que como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen dichos emolumentos.

En efecto, nótese que en el texto de la demanda, al narrar los hechos, se anota: “(…) 10. En la realidad el trabajador demandante desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO actualmente liquidada.

11. En la realidad el trabajador demandante cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador…

12. En la realidad la trabajadora demandante estuvo siempre subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes… 1 Los contratos obran a folios 31 y siguiente del expediente.

13. En la realidad la trabajadora demandante percibió una remuneración mensual constante por su trabajo…” (sic a lo transcrito)

(resaltado nuestro). Pues bien, en esas circunstancias es claro que bajo el rótulo de “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, la actora pretende en primer lugar el reconocimiento del contrato realidad, no sólo por su forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sino ante la inexistencia de una relación legal y reglamentaria con la citada E.S.E. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, en atención a que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2013. Norma cuyo tenor literal se transcribe: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Así mismo, de forma expresa la nueva normativa excluye expresamente tales asuntos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, la actora no estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, sino mediante contratos de prestación de servicios en forma discontinua, sólo que en su sentir, entiende haber prestado un servicio personal bajo la dependencia o subordinación de la ESE liquidada, pero lo que pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y de forma subsiguiente, el pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal naturaleza jurídica de las entidades demandadas no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior y de acuerdo a que se pretende con la mentada demanda es que se establezca que el vínculo contractual inicialmente pactado como contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandante y la E.S.E. LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, es propio de un contrato de trabajo por reunirse los elementos de éste, a saber, prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración mensual (tal como se anotó en la demanda), el que de ser reconocida como

tal, se le deben cancelar las prestaciones sociales, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral originada en un contrato de esa naturaleza. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura resolverá este asunto en idéntico sentido a como se resolvió un asunto similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia

jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”2. 2 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora MARÍA DEL PILAR QUIROGA CEDEÑO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones señaladas anteriormente. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de esta ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201301306 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 071 del 16 de Septiembre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada mediante apoderado por la señora MARÍA DEL PILAR QUIROGA CEDEÑO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUPREVISORA S.A, en el sentido de asignar la competencia en cabeza del despacho que representa la Jurisdicción Ordinaria. Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2012EE00104262, 2-2012-042162 y 2012-1110-2465681, emitidos del 14, 16 y 27 de noviembre de 2012, respectivamente, por medio de los cuales le fue negado el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima y aportes a la seguridad social. Como se observa, la acción presentada por la señora QUIROGA, supone una controversia sobre el reconocimiento de su

vinculación laboral como Auxiliar Asistente de Higiene Oral en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, impugnando judicialmente los actos administrativos que negaron tal solicitud. De la actuación se puede observar que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios periódicos no renovables sin solución de continuidad, con el referido hospital desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, cumpliendo funciones como auxiliar asistente de higiene oral. Así, es pertinente realizar un breve análisis de lo preceptuado en el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas, y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “Artículo 16. Carácter de los Servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria

del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de Empleados Públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como Trabajadores Oficiales. Entonces, si se tiene en cuenta que las actividades cumplidas por la demandante no corresponden a las de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre ella y la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, versa sobre funciones típicas de un empleado público, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales

referentes a esta categoría de empleados es necesariamente la Contenciosa Administrativa. Además, las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante su vinculación laboral, que se apoya en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como Empleados Públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, este mismo decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de esos derechos continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que se considere que la jurisdicción contenciosa es quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y en segundo lugar, resolver de fondo la solicitud de pago de las acreencias laborales que reclama la accionante. Así las cosas, tenemos entonces que, el contrato de prestación de servicios se utiliza habitualmente como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de personal por razones técnicas, profesionales o científicas. De lo que se infiere que el

contrato de trabajo implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestre la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia respecto del empleador, y remuneración, en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En este sentido el Consejo de Estado, se pronunció así3: “Para la reclamación de las prestaciones, la jurisdicción competente se determina de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculada la petente (criterio orgánico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", del 17 de febrero de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10) la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales asuntos.

De acuerdo con lo anterior, la reclamación le corresponde a esta jurisdicción según lo preceptuado por los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo por no tratarse de una relación proveniente de un contrato de trabajo sino de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios. Nótese que la pretensión incluye la

nulidad de los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de que existió una vinculación legal y reglamentaria y el pago correspondiente”. Así mismo, la sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), expresa en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, como es en el presente caso, la cual predice: “De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público”. Se concluye entonces, que las funciones desempeñadas por la accionante en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, se asemejan a las de un empleado público, razón por la que el conocimiento de la acción impetrada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sirvan pues, las anteriores consideraciones en forma sucinta y puntual para

expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Fecha ut supra

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