CSDJ - F11001010200020130130700ADJUNTA20140221150838-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130130700ADJUNTA20140221150838-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº. 007 de la fecha Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301307 00
LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por el trámite del proceso adelantando contra los doctores Luis Arnulfo Sarmiento y Edith Mabel Ovalles Salazar, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Arauca del Circuito de Familia. HECHOS El señor Luis Carlos Charry, remitió a esta corporación correo electrónico en el cual indica que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, varios procesos disciplinarios contra jueces y abogados (radicados 2007 00137, 2012 00714, 2012 00847, 2012 2322, 2013 00069) de los cuales no ha recibido noticia alguna y mucho menos decisión de fondo.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por quien para ese entonces fungiera como Ponente, Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y avocar conocimiento en lo relacionado con el proceso disciplinario radicado bajo el número 2007 00137. El referido proceso fue conocido en primera instancia por los Magistrados aquejados y la alzada estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante providencia del 8 de agosto del 20131, resolvió confirmar el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 23 de noviembre de 2012, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, respectivamente, por haber acaecido el fenómeno de las prescripción. Así mismo, es menester indicar que en la providencia de segunda instancia dentro del proceso anotado se ordenó la compulsa de copias a fin de investigar estos mismos hechos. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS 1 Providencia suscrita por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón De Gómez, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco Y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Los doctores, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, signaron escritos peticionando su separación del conocimiento del proceso disciplinario señalado, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de terminación y archivo ordenada por los disciplinados dentro del asunto No. 2007-00137. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se esbozó, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron que al haber participado en la providencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2013, dentro del proceso No. 540011102000200700137 01, en la cual se ordenó compulsar copias para investigar la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que tramitaron la primera instancia de esa actuación, idéntica motivación de la queja interpuesta por el señor LUIS CARLOS CHARRY, la cual dio origen a las presentes diligencias, encuentran comprometida su imparcialidad por las posibilidades fácticas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso.
En efecto el artículo 84, numeral 2 de la ley 734 de 2002, invita a separarse del conocimiento del asunto cuando se haya proferido la decisión cuya revisión se trata o por haberse emitido la opinión sobre el asunto materia de la actuación, pero en el asunto sub-lite, se trata de un proceso disciplinario iniciado en virtud de una queja por una mora que sólo acaeció en primera instancia, en tanto que cuando arribó a esta Superioridad, ya se encontraba prescrito. Sobre el tema objeto de la queja, esta Colegiatura no hizo un juicio subjetivo puntual de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, que pudiera comprometer el criterio de quienes la ordenaron, todo lo contrario, ante el hecho objetivo de la mora advertida en una actuación procesal, se dispuso iniciar la acción disciplinaria correspondiente, sin que tal situación tenga la potencialidad de desconocer la imparcialidad de esta Colegiatura como Juez de lo disciplinario, aceptarlo de otra forma sería tanto como afirmar que los Magistrados se relevan de sus funciones constitucionales y legales, al cumplir con su deber de compulsar o decretar nulidades al interior de un proceso o negra pruebas en su trámite, en estos eventos, que son múltiples, la jurisdicción quedaría ejercida por Conjueces. Sobre la interpretación restringida de las causales de impedimento, a partir de su taxatividad, ha dicho la Corte Constitucional: “… Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por
cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio. Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” 2 Por todo lo anterior y como quiera que no es cualquier circunstancia la que legitima la separación del conocimiento de un asunto, sino estrictamente aquellas
correspondientes a las causales de Ley, es que se negará la solicitud de impedimento hecha por parte de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable que permita decisión en contrario, pues como se dijo, la providencia de fecha 8 de agosto de 2013, se limitó a confirmar una prescripción acaecida en primera instancia, sin pronunciarse sobre la mora o posible responsabilidad en ella de parte de los Magistrados a quo, siendo la compulsa precisamente para indagar al respecto, que de ninguna manera afecta el criterio de los funcionarios judiciales cuando advierten que objetivamente podría configurarse una falta, precisamente porque es dentro de la actuación disciplinaria en concreto donde se hará la evaluación correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Sentencia T-319A de 2012, m.p. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento hechas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, retornen las diligencias a quien le correspondieron por reparto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
NÉTOR OSUNA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial