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CSDJ - F11001010200020130131000ADJUNTA20130726091340-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130131000ADJUNTA20130726091340-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301310 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de aprobación de la conciliación ante la Procuraduría General de la

Nación.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la solicitud de aprobación de conciliación extrajudicial celebrada entre Misael Llanos Bustos quien obra a través de apoderado judicial y el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, representada legalmente, donde se concilió el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301310 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor MISAEL LLANOS BUSTOS, a través de apoderado Judicial presentó ante la Procuraduría Judicial 87 Delegada ante los jueces administrativos de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de obtener ante el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

Al demandante en Resolución No. 20122570010081 del 20 de enero de 2012, se le negó el reconocimiento, liquidación y pago por mora en la cancelación de las cesantías definitivas al demandante. Previo el trámite administrativo pertinente, ante la Procuraduría Judicial 87 Delegada ante los jueces administrativos, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 29 de mayo de 2012 a la 1.45. p. m., diligencia en la cual las partes convocadas conciliaron las pretensiones de la parte actora y las tasaron en una suma equivalente a $16.795.835.90, como valor neto a cancelar. Una vez conciliadas las pretensiones de la parte demandante y aprobada por el Procurador Judicial 87 Delegado ante los jueces administrativos de Bogotá, se expidió el acta de rigor correspondiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, solicitó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aprobación de la citada conciliación. Postura de las autoridades Colisionantes:

Elevada la solicitud de aprobación de la referida conciliación, le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 25 de junio de 2012, en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9454 de 2012 ordenó la

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301310 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remisión de las diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos para efectuar el reparto.

El expediente le fue asignado al Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 30 de noviembre de 2012 declaró su incompetencia para conocer del asunto con el siguiente argumento, luego de trascribir abundante jurisprudencia: “… entiende el Despacho que solo cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria, por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, cuando lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria, el acto de reconocimiento de las cesantías, junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen título ejecutivo, caso en el cual debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria mediante acción ejecutiva para reclamar de esa sanción por mora, en donde el título

ejecutivo sería complejo”. Con fundamento en lo anterior envió las diligencias a los juzgados laborales del mismo circuito judicial, en donde una vez sometido a reparto le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. El citado Despacho Judicial, mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2013 reseñó que “Teniendo en cuenta que lo pretendido es el control de legalidad de la conciliación prejudicial No. 2102-593, no se dan los presupuestos legales de la norma en cita, como quiera que las peticiones del demandante se sustrae a un régimen que se encuentra exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ese motivo ha de rechazarse la presente demanda”. En consecuencia provocó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26

Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada en la Procuraduría Judicial 87 Delegada ante los jueces administrativos de Bogotá, donde las partes convocadas conciliaron las pretensiones expuestas por el señor MISAEL LLANOS BUSTOS, a través de apoderado judicial y el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual la parte pasiva concilió las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial, adelantada entre las partes convocadas a dicha diligencia, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que a la letra dice: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte

lesivo para el patrimonio público” A su vez el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, señaló: “Aprobación Judicial De Conciliaciones Extrajudiciales en Materia de lo Contencioso Administrativo. “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”. Así las cosas y toda vez que de lo que se trata, es de asignar el conocimiento de la solicitud de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial realizada ante el Procurador Judicial 87 Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en la cual las partes convocadas, conciliaron las diferencias surgidas por la falta del pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas; derecho que le fuera reconocido por la entidad convocada a la conciliación prejudicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectuada, atribución que le corresponde a la jurisdicción contencioso por expreso mandato del Legislador, quien en uso de su potestad asignó esta clase de asuntos a

dicha jurisdicción, solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público, pero que no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables cuando dichos asuntos son conciliables en términos de lo previsto en el artículo 59 ibidem. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de la conciliación fue introducida en nuestra sociedad, como un un mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando dijo: “la conciliación concebida bajo la idea de solución “asistida” por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo objetivo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemática con la colaboración de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación activa, para lo cual puede “proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cuestiones en disputa.” (Sentencia C763 de 2008) En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial efectuada por intermedio de apoderado judicial por el señor MISAEL LLANOS BUSTOS contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, quien actuó por intermedio de su

representante judicial, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la solicitud de “aprobación o improbación”, de la conciliación extrajudicial, celebrada entre los convocantes MISAEL LLANOS BUSTOS y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA, declarando que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado 10º Administrativo de

Descongestión del Circuito de Bogotá. Segundo.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al citado despacho judicial para su conocimiento y copia de la presente providencia al Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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