CSDJ - F11001010200020130131100ADJUNTA20130904183933-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130131100ADJUNTA20130904183933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ROOSEVELT DE JESÚS RAMÓN CARDONA contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Aprobada según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia, con ocasión de 2 República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ROOSEVELT DE JESÚS RAMÓN CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 25 de julio de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial del señor ROOSEVELT DE JESÚS RAMÓN CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado respecto de la petición incoada el 22 de febrero de 2012, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como restablecimiento del derecho pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, la cual se generó por el pago tardío de las cesantías del actor, las cuales fueron reconocidas mediante Resoluciones No. 0470 del 24 de noviembre de 2006 (fl. 1 – 31 del c.o. y 1 CD). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien una vez admitió la presente demanda le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual dictó sentencia resolviendo declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, pues consideró que una vez reconocidos los derechos prestacionales del actor, éste tenía un término de tres (3) años siguientes a su exigibilidad para reclamar, es decir, desde el 10 de enero de 2007 hasta el 10 de enero de 2010, configurándose así el fenómeno de la prescripción. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, el apoderado del accionante presentó escrito de apelación alegando los siguientes puntos: Primero, la sanción moratoria no prescribe, según la jurisprudencia del Consejo de Estado; Segundo, La fundamentación jurídica citada en la providencia no aplica al caso en estudio; Tercero, la sanción moratoria no es una prestación social ni laboral, es propia del Código Civil. El Despacho de conocimiento concedió el recurso y remitió las diligencias a su superior funcional. Mediante auto del 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, y remitir la demanda a los Juzgados
Civiles de Armenia, indicó: “(…) al sub examine, esta Corporación considera que conforme al objeto de la parte demandante consistente en obtener el pago de la sanación por mora en el pago de la cesantía definitiva, la vía procesal o acción procedente para lograr dicho propósito es la acción ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”. En consecuencia, al observar que la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable, declaró su falta de competencia, y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia (fl. 144 – 148 del c.o.).
3. Mediante acta individual de reparto le fue allegado el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que en proveído del 29 de mayo de 2013, resaltó: “(…) la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario la declaración de nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora pretendida por el actor, a través de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que implica que este despacho no sea el competente para conocer de la controversia.”. Por lo anterior, el Juzgado provocó conflicto negativo de competencia, y ordenó el envió de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia ( fl. 151 - 154 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse
los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ROOSEVELT DE JESÚS
RAMÓN CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ROOSEVELT DE JESÚS RAMÓN CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías solicitadas, situación que a juicio de la demandante configura los presupuestos de las normas mencionadas. Por otra parte, el señor RAMÓN CARDONA para obtener dicho pago elevó derecho de petición a la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del Magisterio (fl. 29 - 30 del c.o.) el día 22 de febrero de 2012, sin que a la
fecha de presentación de la acción de marras, haya obtenido respuesta alguna. Así las cosas, se advierte que la pretensión del actor se circunscribe, en primer lugar, a que se declare nulo el acto ficto o presunto generado, y como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de
este artículo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los
términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual presuntamente negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y
pagara la sanción moratoria perseguida. Teniendo en cuenta la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el actor, prevista en el artículo del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), veamos la norma: " Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo ficto, y que de conformidad con lo expuesto precedentemente, se tiene que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos, aquí representado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, jurisdicción a la cual se remitirá la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y copia de la presente providencia al
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO,
para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301311 00 (8199-16) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 048 del veintiséis (26) de junio de 2013
ACLARACION DE VOTO
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído
adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Tribunal Administrativo del Quindío para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor ROOSEVELT DE JESÚS
RAÓN CARDONA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual la accionada despachó desfavorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora PIEDAD SOLANO CAMPO, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo
de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías,
constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301311-00 (8199-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá
asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado