CSDJ - F11001010200020130131201ADJUNTA20140224104513-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130131201ADJUNTA20140224104513-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 007 de la misma fecha. Proyecto registrado el cuatro (4) de octubre de dos mi trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301312 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2013, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la decisión proferida dentro de la definición de competencias radicada bajo el No. 201300458 002, determinación con la cual considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa y contradicción, buen nombre, trabajo e igualdad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En providencia de la fecha. 2 Sala No. 21 del 2 de abril de 2013, Con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Hechos. Solicitó el actor que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, favorabilidad, defensa e igualdad conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del Conflicto de Jurisdicciones radicado No. 110010102000 2013 00458 00 incluida la decisión del 2 de abril de 2013; proceso que requirió se rehaga teniendo en cuenta las pruebas recolectadas en el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, así como las obtenidas por la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, con base en los siguientes hechos: El 24 de enero de 2013, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Valle, dio apertura a la preliminar No. 265, en contra del patrullero DIDER BECERRA MORELOS, por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2013, en los que falleció el señor Oscar González. De idéntica manera y por los mismos, hechos la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá realizó unas diligencias judiciales y aperturó el SPOA 768346000187201201300329, con el fin de adelantar las investigaciones pertinentes del caso.
Los hechos que dieron lugar a la apertura de las investigaciones pertinentes y posterior solicitud de definición de competencias, se pueden resumir de la siguiente manera: El señor DIDER BECERRA MORELOS, se encontraba de servicio, siendo las 01:15 horas del 23 de enero de 2013, cuando fue informado de una persecución del vehiculo color gris de placas CKC 074, por lo que procedió a ubicarse en la vía con sus elementos del servicio, entre ellos el chaleco reflectivo para su identificación y visualización. Una vez tuvo contacto visual con el automotor que había sido referenciado, procedió a realizar las señales tendientes a que el mismo detuviera su marcha, pero fueron ignoradas. Posteriormente y continuando con la persecución el citado vehículo retomó la vía frente a las instalaciones del CAI donde se hallaba en servicio el mentado patrullero BECERRA MORELOS por lo que nuevamente salió a interceptarlo. En ese momento, observó por la ventana del automóvil, como el conductor esgrimió un elemento parecido al cañón de un arma de fuego y ante este hecho el patrullero BECERRA disparó su arma de dotación. Frente a los disparos realizados, el automotor se detuvo y cuando el patrullero se acercó, el conductor del vehiculo cayó herido del mismo, portando un arma de fuego. El citado conductor murió momentos después en la Clínica San Francisco, y se identificaba con el nombre de Oscar González. Indicó la defensa del patrullero que al momento de hacer entrega del arma de fuego, se percató que la misma era una pistola de propulsión a gas que sólo dispara
balines, pero que al observarse la misma reúne las características físicas de una arma de fuego similares a las que usa el personal de la Policía Nacional y por ende fácil de confundir. En virtud de lo anterior, prosigue el accionante, se abrieron de manera simultánea dos investigaciones en diferentes jurisdicciones, situación que obligó al señor BECERRA MORELOS a elevar un “derecho de petición”, dirigido al señor Fiscal 28 Seccional de Tuluá, requiriendo la remisión de las diligencias preliminares al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Valle, petición que fue radicada el 28 de enero de 2013. Adujo que la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, jamás dio respuesta a la citada petición, vulnerando el derecho de petición. Fruto de la solicitud radicada por la defensa del patrullero la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá remitió la petición del conflicto de jurisdicciones al Consejo Superior de la Judicatura correspondiéndole al doctor WILSON RUIZ OREJUELA, bajo el radicado 2013-0045800, trámite durante el cual la Fiscalía presentó su posición y criterio. No obstante lo anterior, consideró el accionante, el Honorable Magistrado Ponente del caso no acudió al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, para que de igual manera allegara a su despacho el expediente con las pruebas que fueron debidamente recepcionadas el mismo día de los hechos, por lo que consideró violados sustancialmente el debido proceso y derecho a la igualdad del patrullero
DIDIER BECERRA MORELOS.
Sostuvo el actor que en el expediente del Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar, obran más pruebas como la del testigo presencial Carlos Arturo Vélez Largo que da claridad al procedimiento del patrullero BECERRA MORELOS y su reacción defensiva, prueba que no obra en el legajo de la Fiscalía 28 Secciona! de Tuluá. Por lo que reitera que durante el trámite del conflicto de jurisdicciones, solo se tuvo en cuenta el criterio de la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, dependencia que de alguna u otra manera ya juzgó el presente caso, teniendo en cuenta que lo asemeja al caso del Grafitero. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 13 de junio de 2013, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. -. Mediante auto del 21 de junio de 2013, se avocó el conocimiento, ordenando notificar en debida forma a las partes y a los terceros con interés y vinculando entonces a la Fiscalía 28 Seccional del Tuluá y al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar, de igual forma se dispuso allegar copia íntegra de lo actuado dentro del radicado No. 2013 00458 00. (fl. 48 y 49). -. El 21 de junio de 2013, el despacho de conocimiento, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, al considerar que la misma no resulta razonable,
proporcional, ni necesaria para evitar la vulneración de algún derecho fundamental o precaver que ésta se haga más gravosa. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 107 y ss). El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de referirse a los hechos objeto de esta acción tutelar, recordó las consideraciones de la Sala en el fallo adoptado el 2 de abril de 2013, ahora reprochado por vía de tutela y las razones por las cuales debe desestimarse la solicitud de protección constitucional. Señaló que en ese fallo, se declaró que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento al señor BECERRA MORELOS, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Sobre las consideraciones de la Sala para asignar el conocimiento a la Justicia ordinaria, adujo que en la providencia tutelada, se realizó un análisis detallado de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional sobre el Fuero Penal Militar, concluyendo a partir del expediente examinado, que no se podía asignar la competencia a la Justicia Militar, pues los hechos no se realizaron en relación con el servicio. Consideró que por no estar habilitado el Patrullero para disparar el arma de dotación, al existir prohibición expresa, su conducta no puede estar encuadrada o relacionada con el servicio o las funciones de la fuerza pública. Agregó que no debe pasarse por alto, que el actor, dada su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía conocer que dentro de los medios autorizados
para preservar el orden público, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades para interceptar el vehículo en fuga) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (articulo 30 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el articulo 109 del decreto 522 de 1971). En consecuencia, conforme a lo planteado, estimó que por ser la Jurisdicción Penal Militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuida a esa dependencia y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá Valle. Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar. Después de realizar una narración sucinta de los hechos, el Secretario del Juzgado en mención, esbozó una serie de argumentos tendientes a la resolución del conflicto de jurisdicciones a favor de la Justicia Penal Militar, sin tener en cuenta que tal decisión ya se había adoptado y en esta ocasión se trata de una acción constitucional por la presunta vulneración de derechos y garantía constitucionales del agente DIDIER BECERRA MORELOS, sobre lo cual no se pronunció. La Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, no hizo pronunciamientos al requerimiento de este despacho como tercero con interés. El despacho Fiscal 30 Seccional allegó copias de lo actuado en el procedimiento que se analiza, que fueron objeto de inspección judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 3 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que: “Analizadas las argumentaciones del accionante de cara a la actuación cuestionada, encuentra esta Sala que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merece en sede de amparo la actuación surtida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues como se enunciaba al inicio de la disertación no existe en estricto sentido un procedimiento establecido para el trámite de éste tipo de conflictos, que indiquen Obligatoriedad a una norma de debido proceso, total, parcial o plausiblemente violada en el trámite mismo del conflicto suscitado en éste caso por el procesado, frente al cual pueda formularse un juicio de reproche a la luz del art. 29 Constitucional. Observándose además que fue precisamente en el marco de dicha discusión que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha realizado un reexamen del asunto una vez expedida la ley 906 de 2004, en tanto que tratándose de un nuevo sistema procesal previó una forma expedita, ágil y eficiente para dirimir los conflictos de competencia, como lo es la norma contenida en el art. 54 de dicho estatuto, basados en la cual se considera que aunque no se haya trabado el conflicto como tal, en salvaguarda de preclaros derechos fundamentales era necesario adoptar decisiones de fondo, aludiéndose además a la radicación 11001010200020090238500 en la que se adoptó tal postura y a la que ésta Sala adhiere.
Por tanto, ésta instancia Constitucional advierte que frente a la obligatoriedad o no de que se trabe en estricto sentido un conflicto entre las dos autoridades que demandan en conflictos positivos el conocimiento de un determinado asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha variado sustancialmente su postura entendiéndose que en atención a caros principios Constitucionales como la justicia, eficacia y efectividad, no es indispensable que se haya fraguado tal discusión, sino que la autoridad judicial se encuentra conminada a decidir de manera ágil y pronta la asignación de la competencia para conocer del asunto, como se ha indicado en las providencias previamente citadas. Observándose además que en el presente asunto jamás de los jamases la Jurisdicción Penal Militar reclamó la competencia para conocer del asunto al Fiscal 28 Seccional de Tuluá, ni tampoco se pronunció respecto del procedimiento que a solicitud del aquí accionante desató la mencionada Fiscalía y de la que dicho sea de paso conoció en tanto que mediante comunicación No. 417 del 19 de febrero de 2013, se le enteró, como se observa a folio 8 del cuaderno de anexo no. 1 y tampoco lo hizo en el trámite propio de la tutela que aquí se tramita. Por tanto, acogiendo esta Sala Dual, el pensamiento esbozado previamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con particular analogía fáctica en el radicado no. 110010102000201102875 00, en el sentido que el asunto fue abordado por el Consejo Superior en la Sala indicada, a solicitud de la víctima y
sin que en realidad las autoridades en conflicto hubieren reclamado al unísono tal competencia, es evidente que en el presente proceso se abordó en la Sede Jurisdiccional Disciplinaria, por la solicitud de quien tiene la calidad de investigado aunque solo una de las autoridades en probable conflicto demandó para sí la competencia, ya que no existe evidencia alguna que lo haya hecho la autoridad militar. (…) En este orden de ideas, no es plausible conceder razón al accionante cuando indica que se violó el debido proceso al interior del trámite que se analiza, puesto que si bien pudiera ser deseable conocer cuál es la postura de la autoridad militar, se encuentra dentro la actuación conformidad con el derecho en tanto que la decisión fue adoptada en interés de la mencionada economía procesal, eficacia y eficiencia, con la sola petición del señor DIDIER BECERRA MORELOS y frente al cual no puede darse razón de que no haya habido pronunciamiento por parte de la Fiscalía 28 seccional de Tuluá, en tanto que fue con ocasión de dicho derecho de petición que solicitó al Consejo Superior, estableciera a qué autoridad le competía conocer el asunto”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor DIDIER BECERRA MORELOS, a través de apoderado, impetró la impugnación señalando que mal hizo la primera instancia en declarar la improcedencia de la acción, para lo cual se refiere a los argumentos esgrimidos por el señor Presidente de esta Colegiatura, en lo que tiene que ver con que los hechos acaecidos y que generaron el proceso penal, sí guardan relación con el servicio, razón por la cual se solicita se tengan en cuenta algunas
pruebas. Así mismo, argumentó sobre la facultad que tienen los miembros de la fuerza pública del uso de sus armas de dotación y la necesidad de pedir apoyo en el caso particular adelantado en el proceso penal. Prosigue el impugnante contra-argumentando sobre la afirmación, según la cual, el Juez del conflicto no tiene la facultad de analizar las pruebas obrantes dentro del proceso y refutó que esta Corporación haya estimado que se tratara de una impugnación de competencia pues, con está interpretación no se tuvieron en cuenta las apruebas que obraban dentro del material probatorio recaudado por la Justicia Penal Militar. Agregó que jamás realizó una impugnación de competencias, sino que presentó un derecho de petición ante la Fiscalía 28, quien procedió a remitir las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin informarle del trámite dado, pues de ser así, hubieran solicitado a la Justicia Penal Militar que se pronunciase. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 25 de julio de 2013, la acción de tutela correspondió por asignación a la Magistrada que hoy presenta ponencia, quien mediante auto del 1 de agosto de esta misma anualidad, ordenó poner de presente el expediente a los Magistrados, integrantes de la Sala, con el objeto que éstos se pronunciasen sobre un eventual impedimento para conocer. En virtud de lo anterior, los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA3, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS4, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO5, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ6 y ANGELINO LIZCANO RIVERA7, solicitaron ser separados
del conocimiento de la acción de amparo deprecada, por haber participado en la decisión que hoy se cuestiona vía acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Fl. 6 y ss cuaderno segunda instancia. 4 Fl. 11 y ss cuaderno segunda instancia. 5 Fl. 15 y ss cuaderno segunda instancia. 6 Fl. 18 y ss cuaderno segunda instancia. 7 Fl. 21 y ss cuaderno segunda instancia. Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia
respectiva8. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.9 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”12, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”13; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”14 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”15 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución16. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes17 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de
10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."18 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional
(afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 18 Sentencia T-462 de 2003. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos
presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento19. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200320 y T-996 de 200321, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual 19 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario22, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador23, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos24, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial25. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción26. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.
Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea 22 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 24 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 26 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jue
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