CSDJ - F11001010200020130131500ADJUNTA20130710184116-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130131500ADJUNTA20130710184116-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201301315 00
Registro: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander y la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros Nro. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga, Santander, por el delito de homicidio. ANTECEDENTES De acuerdo al informe1 rendido por el Teniente Coronel JORGE CASTELLANOS LOZANO, Batallón de Ingenieros Nro. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga, Santander, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano, posteriormente identificado con el nombre de EDGAR GÓMEZ ESPINOSA, cuando los militares al mando del Teniente Javier Andrés Muñoz hoyos, en cumplimiento de la misión táctica ANTORCHA tropas de la Unidad GRULOC 2, se desplazaban por la Vereda
Loma de Salado del Municipio de Enciso, Santander, escucharon unas voces, a lo cual, el Comandante de la operación efectuó la proclama del Ejército Nacional, recibiendo por respuesta disparos con armas de fuego, situación que de inmediato tuvo que ser repelida por los uniformados. Del informe se obtiene, que los hechos se registraron el día 12 de abril de 2008, y que en los mismos fueron encontrados un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, un proveedor para pistola 9 mm, 1 granada de mano IM-26 y 3 cartuchos 9 mm, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Municipio de Málaga, Santander. TRÁMITE PROCESAL 1.- Mediante auto2 del 11 de abril de 2008, la Juez 34 de Instrucción Penal Militar, inició investigación preliminar, en averiguación de responsables, a fin de establecer la real ocurrencia de los hechos, y si se ha infringido la ley penal y demás aspectos consagrados en el artículo 451 del CPM. 2.- Copia de la Orden de Operaciones, Misión Táctica Nro. 75 “ANTORCHA”, desarrollado por la compañía A, GRULOC 2 al mando del TE. MUÑOZ 1 Folio 6 Cuaderno Original 1 2 Folio 1 Cuaderno 1 HOYOS JAVIER ANDRÉS, la cual tenía como propósito neutralizar el accionar terrorista del frente 45 de las ONT FARC y así mantener el orden institucional garantizando la tranquilidad y seguridad ciudadana de la jurisdicción municipal de Enciso, Santander.
3.- El 7 de abril de 2008, el Subteniente MANZO VALENCIA FREDY, emitió informe de inteligencia3, en el que da cuenta de la actividad permanente del frente 45 de las ONT FARC en la Vereda Loma Negro, sector del Municipio de Enciso, donde según informe del señor Concejal NELSON RINCÓN REYES cerca de 15 hombres uniformados con prendas de uso privativo del ejército nacional, mantienen en el sector sobre la vía que de Málaga conduce al Municipio de Capitanejo, donde son ayudados por el señor ALIRIO CELIS (ALIAS PUYITA). 4.- La citada Juez de Instrucción Penal Militar, el día 17 de abril de 2008, recepcionó las declaraciones de los uniformados relacionados en la investigación, SLP HERNÁNDEZ GELVER PEDRO JULIO4, SLP. ALFONSO HOYA URIEL5, TE. JAIVER ANDRÉS MUÑOZ HOYOS6, Y EL SP, RAMOS GALÁN ISNARDO7, quienes coinciden en sus afirmaciones cuando manifiestan que los hechos se dieron cuando al desplazarse por el mencionado sector, se detectaron unas personas que hablaban en voz baja, el comandante de la operación hizo la proclama de Ejercito Nacional que desatendieron, al volver a hacer la proclama, fueron respondidos con disparos de arma de fuego, presentándose el enfrentamiento en el que resultó muerto el señor EDGAR GÓMEZ ESPINOSA. 3 Folio 33 Cuaderno 1 4 Folios 38 a 39 C.1 5 Folios 40 a 41 C.1 6 Folios 42 a 44 C.1 7 Folios 45 y 46 C.1
5.- Copia del protocolo8 de necropsia realizado por el Hospital ESE local del Municipio de ENCISO, en el que se describen las lesiones por proyectil de arma de fuego, de trayectoria posterior-anterior, de izquierda a derecha en el plano sagital, a una distancia de 150 centímetros. 6.- Informe9 Pericial de Medicina Legal en el que se destaca que la trayectoria 1 (T.1) de los disparos recibidos por el occiso fue: posterioranterior, de derecha a izquierda y superior-inferior, es decir el tirador en ese momento se encontraba detrás, ligeramente a la derecha del occiso y a más de un metro y medio de distancia. 7.- La Juez de Instrucción del caso, el 28 de octubre de 2008, recibió la declaración10 de la señora MARY LUZ GÓMEZ ESPINOSA, quien manifestó lo siguiente: El señor LÓPEZ GÓMEZ es su sobrino a quien crió desde los dos meses, cuando creció se fue a conocer a su mamá quien nunca se ocupó de él, porque el trabajo se lo impedía, además el se iba por tiempos a visitarla y allá trabajaba en actividades de construcción. El estudió el bachillerato, y después trabajó con un ingeniero de una obra como ayudante de construcción, estaba próximo a cumplir 26 años de edad, cuando se desplazaba hacia Bogotá a visitar a su mamá se iba y venía caminando, así tuviera plata para movilizarse en bus. A él le daban crisis de nervios, por lo que se llevó a San Camilo pero nunca los médicos le descubrieron que tuviera algún desequilibrio mental.
8 Folios 105 a 111 C.O 9? Folios 168 a 171 C.1 10 Folios 241 a 242 C.1 8.- La misma funcionaria citada, tomó la declaración11 de la señora FLORELIA GÓMEZ ESPONOSA, (no estaba citada a declarar) quien ratificó lo dicho por su hermana MARY LUZ GÓMEZ ESPINOSA. 9.- También se recibió la versión12 de la señora madre del occiso, HERMINDA GÓMEZ ESPINOSA (no estaba citada a declarar), quien ratificó lo dicho por sus hermanas y además agregó que a su hijo le daban ataques de nervios por lo que se le hicieron exámenes que dieron como resultado que estaba bien, además que su relación con él era muy buena y que el cuando la visitaba por espacios de 2 o tres meses, trabajaba con su esposo en la construcción. 10.- Se recepcionó13 el testimonio del señor WILLIAN RAMÓN APONTE GARCÍA, quien manifestó que: Se desplazaba en motocicleta por carretera cuando aparecieron 3 sujetos armados quienes lo interrogaron acerca de sus actividades en esa región, luego lo insultaron y le pegaron una patada y le dijeron que no volviera al sector. Eran hombres del frente 45 de las Farc, que son siempre los que han mandado por ahí, de hecho su actividad es técnico en computadores por lo que una vez fue retenido y llevado al alto de los Pinos para que les dictara clases de computación a sus integrantes para aprender a manejar los computadores que se habían robado. Todo esto hasta cuando tuve la oportunidad de decirle lo que pasaba al ejercito. 11 Folios 244 a 246 C.O
12 Folios 247 a 249 C.O 13 Folios 256 a 257 C.1 11.- Interrogado también14 acerca de los mismos hechos, el señor NELSON RINCÓN REYES, señaló que vio traficar mucha gente por esos sectores, pero que no sabía quienes eran o a que grupo pertenecían. Dijo que no había sido amenazado ni extorsionado por nadie, pero que desde que mataron al señor LÓPEZ GÓMEZ, “nunca lo volvieron a llamar”, y dijo que dejaba en claro que según comentarios de los vecinos a él se le relacionad con esa muerte y que dicen que cuando sea posible irán a darle de baja a él. 12.- La misma funcionaria tomó la declaración15 rendida por el señor JORGE ELÍAS OJEDA TORRES, quien dijo lo siguiente: Siendo ingeniero residente de una obra en la carretera la Palmera que contemplaba la construcción de 2 muros de contención en concreto, me abordaron unos hombres que decían ser del frente 45 de las Farc y me solicitaron el contrato o una copia de el, a partir de ahí empecé a recibir muchas llamadas pidiéndome el contrato o que fuera a Arauca ha hablar con los comandantes para una negociación. Quedó claro que el occiso no fue uno de los hombres que lo abordó para hacerle ningún requerimiento. 13.- Rindió testimonio también acerca de los mismos hechos el señor ENRIQUE URIBE BARRERA, quien dijo que si se veía mucha gente desconocida en el sector, que no se sabía de qué grupo era, si guerrilla o paramilitar. Además dijo: Dijo que hay un hombre llamado ALIRIO que coadyuva con la guerrilla a extorsionar y
secuestrar, que no trabaja pero que resulta con cosas, como por ejemplo un carro el cual trabaja solo en las noches y se le ve transportando gente desconocida. 14 Folios 258 a 259 L.1 15 Folios 260 a 261 L.1 Ese mismo sujetodijo Uribese llevó a su hija de 13 años. 14.- Declaración16 rendida por el señor FREDY GONZALO MANZO VALENCIA, ante la misma autoridad, en la que da cuenta de la actividad permanente del frente 45 de las ONT FARC en la Vereda Loma Negro, sector del Municipio de Enciso, donde según informe del señor Concejal NELSON RINCÓN REYES cerca de 15 hombres uniformados con prendas de uso privativo del ejército nacional, mantienen en el sector sobre la vía que de Málaga conduce al Municipio de Capitanejo, donde son ayudados por el señor ALIRIO CELIS (ALIAS PUYITA). 15.- En Providencia17 del 31 de agosto de 2010, la Juez de Instrucción, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los militares cuestionados, al tiempo que ordenó nuevas pruebas, entre ellas hacer la reconstrucción de los hechos. 16.- Mediante escrito18 del 23 de julio de 2010, el apoderado de la señora HERMINDA GÓMEZ ESPINOSA, madre del occiso, solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional, que pidiera las diligencias adelantadas en este proceso a la justicia penal militar, para que sea la ordinaria quien asuma dichas investigaciones, en tanto existen serias inconsistencias al respecto como se
puede ver en las declaraciones rendidas por los señores LAURENTINO ECHEVERRÍA CORSO, CIPRIAN ECHEVERRÍA FLÓREZ Y BLANCA EUNICE CARROLLO MARTÍNEZ, del acta de levantamiento del cadáver, diligencia de necropsia y registro de defunción del extinto GÓMEZ 16 Folios 266 a 267 L.1 17 Folios 258 a 286 L.1 18 Folios 91 y 92 C.3 ESPINOSA y de las evidencias fotográficas e inspección judicial practicada al lugar de los hechos. 17.- El Juez de Instrucción Penal Militar el 15 de julio de 2011, recepcionó las declaraciones19 de la señora CARMEN FERREIRA ACUÑA, quien manifestó que conocía a GÓMEZ ESPINOSA y que era un muchacho con reconocidos problemas mentales, que caminaba de un lado a otro y que por tiempos su situación mental empeoraba, pero no era agresivo. 18.- Rindió también versión20 el señor ANANÍAS ECHAVARRIA CORSO, quien dijo que desde niño conocía al occiso y que como hasta los 13 años era un niño normal, que luego empezó a tener problemas mentales, que se fueron agravando como a los 17 años, tiempos en los que empezó a caminar y caminar, y a perderse por tiempos, cuando estaba realmente mal. 19.- En el infolio21 se registra también la declaración rendida por el médico RODOLFO REY NUNCIRA, psiquiatra del Hospital San Camilo de Bucaramanga, quien manifestó que efectivamente el señor GÓMEZ ESPINOSA era su paciente a quien inicialmente se le dio tratamiento para un
cuadro sicótico inespecífico con posteriores internaciones y de acuerdo a la descripción clínica era esquizofrenia, al parecer de tipo paranoide y con frecuente consumo de sustancias psicoactivas. 20.- En el mismo sentido y a folios 152 a 155 del Cuaderno 3, se registran los testimonios los médicos LILIANA ISLENY DÍAZ y EDUARDO FABÍAN ARRAUT, quienes coincidieron en asegurar que conocían como paciente con 19 Folios 109 a 111 L.3 20 Folios 112 a 114 L.3 21 Folios 149 a 151 L.3 serias dificultades siquiátricas y que también trataron en diferentes oportunidades sus trastornos mentales y siquiátricos. 21.- Ante el mismo juez de Instrucción Penal Militar, rindió nueva versión22 el señor NELSON RINCÓN REYES quien en ésta oportunidad manifestó que el no sabía nada de lo que le estaban preguntando, respecto de los hechos que él mismo denunció ante la policía el año 2008, entre los cuales estaban los comportamientos del señor ALIRIO CELIS como coadyuvante de la guerrilla, y de los hombres que a él lo extorsionaban en esa época en ese mismo sector. 22.- Mediante auto23 del 26 de abril de 2013, el doctor HÉCTOR CASANOVA GONZÁLEZ, a cargo de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, reclamó para esta jurisdicción la competencia para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, argumentando lo siguiente: La presente investigación debe adelantarse en esta jurisdicción teniendo en cuenta que los
hechos relacionados con la muerte del señor EDGAR GÓMEZ ESPINOSA, y ejecutados por miembros del ejercito, no son actos propios del servicio predicable de los militares que participaron en ellos, según se desprende del informe pericial de necropsia, así como de las declaraciones de los señores MARIA DEL CARMEN FERREIRA, ANANÍAS ECHEVERRÍA, los familiares del occiso y las declaraciones de la médica LILIANA ISLENY DÍAZ SOTO. La victima presentaba múltiples lesiones con arma de fuego, describiéndose que dos de los impactos tenían trayectoria portero-anterior, esto es, de atrás hacia adelante, lo cual no se acompasa con una situación de enfrentamiento como se afirma por parte de los incriminados. 22 Folios 53 y 54 L.3 23 Folios 52 a 54 L.5 Se encuentra más que probada la situación siquiátrica del señor GÓMEZ ESPINOSA, la cual fue sostenida por los médicos que rindieron testimonio de la gravedad del problema y las múltiples ocasiones que lo trataron como paciente en las instituciones de salud donde laboraban, lo que indica que no es una persona que esté en capacidad de sostener un enfrentamiento armado y mucho menos que pueda ser parte de una organización criminal. Se advierte entonces que, tal como lo advirtieron los representantes del Ministerio Público y de las víctimas, lo ocurrido no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, sino una evidente ocurrencia de una ejecución extrajudicial, que como lo ha advertido la jurisprudencia nacional, escapa al fuero penal militar y por lo tanto mal puede continuar
siendo investigado por la jurisdicción castrense. 23.- En auto24 del 8 de mayo de 2013, manifestó que no comparte los argumentos del señor Fiscal 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, frente a la solicitud de competencia, ante lo cual remite a esta Superioridad las dirigencias, para que dirima acerca de la autoridad competente que deba continuar con su conocimiento, ante lo cual, además destacó: En este caso, la ocasión de servicio se observa en la maniobra de patrullaje que los miembros del Batallón Caldas realizaron en el momento de los hechos, tal y como se desprende de la misión táctica Nro. 75, lo que deja claro que se encontraban en cumplimiento de una orden militar, y que llevaría al final dicha orden al enfrentamiento que dio muerte al occiso. El hecho tiene efectivamente relación con el servicio, al encontrar que los militares dispararon sus armas de dotación como producto de un enfrentamiento consecuencia este de las actividades netamente militares. 24 Folios 55 a 58 L.5 El señor Fiscal 68 indica como sustento de su solicitud de competencias, los impactos recibidos por el occiso, más exactamente el orificio que se describió como trayectoria uno en el informe pericial de balística, el cual ingresa al cuerpo del occiso de manera posterioranterior y tiene orificio de salida en la tráquea del mismo. En el mismo informe indica el perito que el tirador se encontraba detrás del occiso ligeramente a la derecha a más de 1.5 metros de distancia. Las actuaciones de los militares están cobijadas en nuestro país por el protocolo 2 y los
cuatro Convenios de Ginebra, por encontrarse en medio de un conflicto armado. Así las cosas, y conforme al Acto Legislativo Nro. 002/12 la competencia de este proceso debe recaer únicamente en la justicia penal militar, justicia especializada que debe ser la que instruya y llegue a la sentencia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”25.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un
diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander) y de la justicia penal militar (Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad) consideran carecer de competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra el agente de la policía adscrito a la estación policial del multicitado Municipio, por el delito de lesiones personales. Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es 25 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo,
resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.26 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: 26 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los
cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”27 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como 27 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE %20DE%202012.pdf. tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas
entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los
cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria
regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”28(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) 28http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/ Documentos/P.A.L.192-2012C-(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de
enero de dos mil trece (2013) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el indiscutible hecho de que al no ser reformado el artículo 256 constitucional, en virtud del cual conoce y dirime los conflictos de competencia relacionados con causas penales que involucran a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se habrá de entender, con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este punto, que esta Corporación mantiene incólume dicha a
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