CSDJ - F11001010200020130131600ADJUNTA20130710165851-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130131600ADJUNTA20130710165851-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral – Civil y Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo Oral, Tercero Civil del Circuito y Trece Laboral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, impetrada por el apoderado judicial de la Empresa Social
del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ
contra E.P.S CAFESALUD S.A.
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Laboral República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301316 00 (8206-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo Oral, y Trece Laboral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL
DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra CAFESALUD
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La acción ejecutiva laboral impetrada el 6 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL
DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, ante la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por objeto que se ordene a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., pagar las sumas representadas en las facturas de venta, allegadas con la demanda, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en el Régimen Contributivo y Subsidiado. (fls. 1 a 593 c. original). 2.- En auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, remitiéndola por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito (Reparto). Advirtió el Juzgado, que la litis planteada por la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, debe ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 596 vuelto c. original). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el Operador Judicial mediante auto del 25 de septiembre de 2012, se declaró sin competencia para conocer de la citada acción ejecutiva, ordenando remitir las actuaciones a los Juzgados Civiles del mismo Circuito Judicial, en aras de resolver el litigio de autos. Sustentó su decisión, indicando que al no encajar la referida demanda en
ninguno de los medios de control de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tampoco estar en presencia de un título ejecutivo de los relacionados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la misma correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil. (fls. 599 a 601 c. original). 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a quien le fue asignado el expediente de marras, en auto del 12 de diciembre de 2012, ordenó devolver la actuación al citado Juzgado Veinte Administrativo Oral para lo pertinente, al considerar que en el sub lite, se encontraba planteado un conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de las decisiones proferidas por este último Despacho y el Juzgado Trece Laboral de esa ciudad. (fls. 606 y 607 c. original). 5.- Radicada nuevamente la actuación en el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, el Operador Judicial, en auto del 13 de febrero de 2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Lo anterior, al reseñar que “el Despacho se ratifica en los argumentos presentados en el auto del 25 de septiembre de 2012, al considerar, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín no es el competente para conocer de la demanda de la referencia, y tampoco la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que por el contrario se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria – civil…” (Sic) (fls. 611 y 612 c. original).
6.- Allegada la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el Despacho en auto del 15 de mayo de 2013, se declaró sin competencia para conocer de la demanda ejecutiva, por considerar competente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia remitió a esta Colegiatura el asunto de autos para lo pertinente. Adujo el Juzgado que entratándose de procesos ejecutivos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, se rigen por el artículo 11 del Código procesal de Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, por tanto, y en consideración al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de marzo de 2011 (exp. 50471), la competencia para conocer de los citados procesos radica en la Jurisdicción Laboral. (fls. 617 y 618 vuelto c. original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque los funcionarios estiman ser quienes deban resolver el mismo, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, entonces será negativo, y para estructurarse es necesario la presencia de los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción
compete el conocimiento de la Acción Ejecutiva, que a través de apoderado judicial, incoó la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE
MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. 3.- Del caso en concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda de autos, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras. Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la Acción Ejecutiva promovida por la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, a través de la cual solicitó se condenara al ente accionado - CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., al pago de obligaciones contenidas en las facturas de venta generadas por la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como las costas y gastos del proceso. Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ a los afiliados y beneficiarios de la demandada –
CAFESALUD, facturas que en principio se hacen exigibles, conforme a las normas propias del régimen de Seguridad Social. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. C. A. (Ley 1437 de 2011, Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la presentación de la demanda – 6 de julio de 2012) y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino de los servicios médicos hospitalarios prestados a los afiliados en el Régimen Contributivo y Subsidiado de la demandada CAFESALUD, por tanto, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan. (…)” Por último, en consideración a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 712 de 2001, donde se previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es clara la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo Oral y Trece Laboral del Circuito de Medellín, asignando la competencia para conocer de la acción ejecutiva instaurada por la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente a los Juzgados Juzgado Veinte Administrativo Oral y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial