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CSDJ - F11001010200020130131700ADJUNTA20130927095708-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130131700ADJUNTA20130927095708-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01317 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JULIO EDISSON

RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS El 12 de junio de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia a esta superioridad, la queja presentada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto, según la queja, resolvieron de manera irregular, violando las normas que rigen la acción de tutela, el proceso 2013-00247-01. Indicó, el día 1 de marzo de 2013, radicó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Señaló, la acción constitucional ante el Tribunal Administrativo de Santander era para la protección de sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso “y los que el señor

Juez Constitucional considere se hallan amenazados” (Sic a lo transcrito). Precisó, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en falta disciplinaria pues “omitieron su deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso”. ACTUACIONES PROCESALES El día 14 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que informara el trámite dado a la acción de tutela 2013-00247-00; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 8 de julio de 2013, la doctora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ SAIZ, Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, informó a esta Sala que el proceso 2013-00247-00, fue radicado el día 4 de marzo de 2013; fue repartido al despacho del magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR; fue admitida y se avocó conocimiento mediante auto del 5 de marzo de 2013; el 13 de marzo siguiente se profirió sentencia de primera instancia; el 22 de marzo la parte actora presentó impugnación en contra del fallo; y, el 2 de abril del mismo

año, una vez transcurrida la semana santa, se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la 1 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor

judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las

diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en falta disciplinaria, pues resolvieron de manera irregular, violando las normas que rigen la acción de tutela, el proceso 2013-00247-00. Indicó, el día 1 de marzo de 2013, radicó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Señaló, la acción constitucional ante el Tribunal Administrativo de Santander era para la protección de sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso “y los que el señor Juez Constitucional considere se hallan amenazados” (Sic a lo transcrito). Precisó, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en falta disciplinaria pues “omitieron su deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, a fin de obtener la nulidad de una providencia que profirió ese despacho. Indicó el aquí quejoso en la acción de tutela, que el día 6 de diciembre de 2012, el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió la sentencia de tutela en el radicado

201200180, en la cual se le tuteló el derecho fundamental de petición, sin que hubiese sido objeto de impugnación. Señaló, en el fallo de tutela se le ordenó al Banco Davivienda darle respuesta a unos requerimientos realizados por el aquí quejoso. Indicó, el Banco Davivienda no cumplió con el fallo de tutela, por lo que se vio en la necesidad de instaurar un incidente de desacato, el cual fue resuelto a favor del Banco Davivienda. Por lo anterior, impetró la acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo en Descongestión de Bucaramanga y el Banco Davivienda, a fin de obtener la nulidad de la providencia que no abrió el incidente de desacato y en su lugar, se ordene la apertura de desacato en contra del Banco Davivienda. Mediante auto del 5 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela instaurada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quejoso en estas diligencias4, ordenando la respectiva notificación a los accionados. El 7 de marzo de 2013, el Banco Davivienda a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela en su contra, solicitando en su escrito desestimar la acción constitucional por improcedente, puesto que el Banco dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, esto es, se le entregaron al accionante todos los documentos que solicitó5. Por su parte, el 8 de Marzo de 2013, la doctora SANDRA PATRICIA PINTO LEGUIZAMÓN, Juez 4 Administrativa de Descongestión de

Bucaramanga, contestó la acción constitucional, indicando que no se vulneró ningún derecho al accionante, pues las actuaciones llevadas a 4 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. cabo se circunscriben dentro de un marco de legalidad, sin que de ellas se puedan colegir actividades atentatorias contra el debido proceso del mismo. Señaló, que en vista de que en el sentir del Despacho el Banco Davivienda ya había dado respuesta a cada una de las solicitudes invocadas por el accionante en su derecho de petición de fecha 16 de octubre de 2012, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se decidió no sancionar al representante legal de dicha entidad y en consecuencia, archivar el expediente contentivo del incidente. Así, una vez vencido el término de traslado, el 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el Juzgado 4 Administrativo en Descongestión de Bucaramanga y el Banco Davivienda6. Sustentaron los Magistrados la providencia, indicando que para determinar si era procedente el análisis de fondo, resultaba necesario establecer si en el asunto se configuraban las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha establecido la Corte Constitucional. Así, indicaron los funcionarios, que sobre el particular no se cumplía con la causal genérica indicada por la Corte Constitucional y consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento 6 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. Civil, el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió. Por lo anterior, señalaron los Magistrados, el actor contaba con el recurso de apelación para atacar el auto del 25 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, que ordenó el archivo del incidente de desacato contra el Banco Davivienda. Por esto, al omitir el ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos para el caso, como es, la presentación de los recursos, la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, quedó en firme, debiendo acatar la misma, y no pudiéndose a través de la acción de tutela revocarla, pues la misma fue proferida por autoridad competente bajo el lleno de los requisitos legales. Agregaron los funcionarios, que la solicitud de abrir incidente de desacato presentada por el actor, si fue resuelta por el Juzgado accionado, y aunque la misma no fue favorable a lo pretendido por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, no se encuentra probada una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del mismo, puesto que la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, siguió los lineamientos trazados en la ley. De todo lo anterior, concluyeron los Magistrados, no se ha vulnerado

derecho alguno al accionante, “toda vez que no se demostró que las actuaciones del Juez 4 Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, tengan origen en su propio arbitrio, además, de que el tutelista no hizo uso de los medios que la ley le otorga para controvertir las decisiones que le son adversas o considera que no estén ajustadas a derecho…” (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria al no conceder el amparo, se concluye por parte de esta Superioridad que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de no conceder la tutela, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de no acceder al amparo solicitado del aquí quejoso, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica7. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Santander y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía revocar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JULIO EDISSON RAMOS

SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…………

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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