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CSDJ - F11001010200020130131800ADJUNTA20130717153515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130131800ADJUNTA20130717153515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301318 00 / 1993 C Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la “demanda de controversias contractuales o acción contractual”, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, SAINO Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ sus representantes legales o por quien haga sus veces y CARLOS MANUEL OLARTE, incoada por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL

FGT LTDA y VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que por reparto correspondió al JUZGADO

TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, la “demanda de controversias contractuales o acción contractual”, incoada por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL FGT LTDA. y VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, SAINC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ sus representantes legales o por quien haga sus veces y CARLOS MANUEL OLARTE, con las siguientes pretensiones (fls. 24-25): “1. Declárese el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU SAÍNC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ y CARLOS MANUEL OLARTE, respecto de sus obligaciones conforme al acuerdo de transporte de escombros y materiales que los mismos adeudan a los demandantes dentro de la licitación pública, IDU-LP-DG-006-2008, mediante contrato IDU 070-2008.

2. Condenase a los demandados, a pagar a VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN y al GRUPO EMPRESARIAL FGT LIMITADA el valor adeudado como reparación del daño causado, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de ($108.469.387) M/cte, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.” El citado juzgado, mediante auto del 30 de enero de 2013, inadmitió la demanda para que se le hicieran algunas correcciones. (fls. 183-185 c.o.)

Corregida la demanda, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, por auto del 20 de marzo de 2013, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su reparto. (fls. 191-193 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL

Consideró el despacho de turno que: “En efecto, el Juzgado inadmitió la demanda para que el extremo activo la subsanara, partiendo de que se impetró una demanda de controversias contractuales, pero en escrito subsanatorio señaló la actora que no se celebró contrato alguno con el IDU, pero que su responsabilidad proviene no del contrato, sino de la omisión de sus labores de vigilancia y supervisión del contrato estatal suscrito con un tercero. Como de esas circunstancias el Juzgado no tenía conocimiento sino sólo hasta que se subsanó el libelo, considera el Despacho que no es viable acumular pretensiones en el presente asunto, como lo pretende la parte demandante. A la autoridad pública aquí demandada IDU, no se le endilgó una responsabilidad contractual, sino extracontractual, y a los particulares demandados se les atribuye una contractual. Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, se pueden acumular pretensiones relativas a contratos y de reparación directa, también lo es que ello es viable cuando la autoridad pública ha celebrado un contrato estatal, evento en el cual por fuero de atracción es procedente demandar también a particulares. De todas formas, para que sea válida la acumulación, "El juez debe ser competente para conocer de todas". En el presente asunto la causa para demandar deriva del incumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, más no de carácter Estatal, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no es competente para conocer de tales pretensiones, pues tampoco son propias del derecho administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria. Pero por el mismo motivo, en caso de incoarse la

pretensión de responsabilidad contractual ante dicha jurisdicción, tampoco podrían acumularse pretensiones frente al IDU, pues igualmente carecería de facultad para resolver la controversia la especialidad ordinaria civil.”(sic.) Recibidas las diligencias, luego del reparto, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, en auto del 17 de mayo de 2013, decidió no conocer del asunto, al considerar que la competencia era de la Jurisdicción Contencioso 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Administrativa, y remitió el expediente a esta Superioridad para que definiera el conflicto. Argumento el Juzgado lo siguiente: “En el escrito obrante a folios 188-187, la parte actora manifestó que si bien con el IDU "propiamente no existe relación contractual directa sin embargo este como representante del estado en la licitación a través de sus interventores, está encargado de vigilar el desarrollo del contrato y más allá de eso que el contratista cumpla con las obligaciones emanadas en la ejecución de dicho contrato, como en este caso el pago a los subcontratistas para la ejecución de las obras, el cual no fue realizado como era su obligación" Síguese entonces que las pretensiones - reparación de un dañocontra el IDU tienen

su sustento en la presunta omisión en la que pudo incurrir dicha entidad en la vigilancia del contrato suscrito entre la parte demandante y el aludido consorcio. Sobre el punto, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 señala: "En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución" (Negrilla del despacho).

En este orden de ideas, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para avocar el estudio del caso, toda vez que se están acumulando pretensiones relativas a contratos - el celebrado entre la parte demandante y el Consorcio Distritos 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL

Bogotá- y de reparación directa - por la presunta omisión en que pudo incurrir el IDU. (fls.196-198 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la “demanda de controversias contractuales o acción contractual”, contra el INSTITUTO DE DEARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, SAINC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ sus representantes legales o por quien haga sus veces y CARLOS MANUEL OLARTE, incoada por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL

FGT LTDA y VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN.

Ahora bien, cómo lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la

cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Tal como se desprende de los hechos de la demanda, se encuentra que el demandante pretende: 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Que se declare el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, SAÍNC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ y CARLOS MANUEL OLARTE, respecto de sus obligaciones conforme al acuerdo de transporte de escombros y materiales que los mismos adeudan a los demandantes dentro de la licitación pública, IDU-LP-DG-006-2008, mediante contrato IDU 070-2008. Y en consecuencia se condene a los demandados, a pagar a VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN y al GRUPO EMPRESARIAL FGT LIMITADA el valor adeudado como reparación del daño causado, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de ($108.469.387)

M/cte, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. En el caso presente, resulta evidente que la demanda se dirigió contra una persona de derecho público ante una supuesta omisión de control en la ejecución de un contrato estatal, el N° 070 de 2008, y otras de derecho privado, contratistas, por el no pago de sus obligaciones, a quienes los demandantes consideran obligados a reparar unos perjuicios ocasionados. Esta Colegiatura, como juez del conflicto, mal puede arrogarse competencias que no tiene para entrar a determinar quién es el causante de los daños y perjuicios que los demandantes alegan, debiendo ser el juez natural del proceso quien dentro de la instancia competente entre a determinarlo; lo que no puede desconocerse es que se ha demandado no sólo al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, entidad pública, sino también a SAÍNC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ y CARLOS MANUEL OLARTE, luego el asunto corresponde adelantarlo al juez administrativo colisionado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL

En efecto, puesto que la demanda se ha dirigido contra un ente público y personas de derecho privado, el proceso corresponde por fuero de atracción a la jurisdicción contenciosa, siendo ésta, como juez natural, la encargada de desatar la controversia planteada frente las pretensiones, sin que una eventual absolución al ente público demandado a la hora de la sentencia le impida desatar el litigio, pues en virtud del fuero de atracción conserva la competencia para resolver el asunto aún en contra de una persona de derecho privado; en efecto tal es el tratamiento otorgado a circunstancias similares por el propio Consejo de Estado: “I. Ha dicho la Sala que el fuero de atracción “procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más técnico aún, les es imputable tal hecho. Evento este que configura una responsabilidad solidaria”1. “Pero también ha advertido que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia “provisional”, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez2. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado3, pues basta con que “exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados

al proceso”4. (Sentencia de agosto 15 de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 14.357) En tales condiciones, propio es dirimir el conflicto indicando que la competencia para conocer del asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la 1 Sentencia del 14 de diciembre de 1995, exp: 11.200. En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 21 de febrero de 1997, exp: 9954; del 11 de mayo de 2000, exp: 11.445 y del 21 de septiembre de 2000, exp: 13.138. 2 Sentencia del 21 de febrero de 1997, exp: 9954. 3 Sentencia del 26 de marzo de 1993, exp: 7476. 4 Sentencia del 4 de febrero de 1993, exp: 7506. 8 República de Colombia Rama Judicial

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TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la “demanda de

controversias contractuales o acción contractual”, incoada por el apoderado del GRUPO

EMPRESARIAL FGT LTDA y VÍCTOR ALEXANDER FUQUEN, contra el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ IDU, SAINC Ingenieros Constructores S.A, Construcciones EL CÓNDOR S.A, GRUPO CÓNDOR S.A, los anteriores como miembros del CONSORCIO DISTRITOS BOGOTÁ sus representantes legales o por quien haga sus veces y CARLOS MANUEL OLARTE, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Colisión: Jurisdicción Ordinaria y Administrativa.

Rad: 110010102000201301318 00

Aprobado en Sala No. 52 de julio 10 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: La suscrita Magistrada considera, que la colisión sometida a discernimiento de la Sala, se circunscribe a dirimir cuál es la jurisdicción competente para conocer de una demanda de “controversias contractuales” interpuesta por el Grupo Empresarial FGT Ltda., y Víctor Alexander Fuquen, contra SAINC Ingenieros Contructores S.A., Constructores El Cóndor S.A, , Grupo Cóndor S.A., como miembros del Consorcio Distritos Bogotá, de naturaleza privada, respecto de las obligaciones conforme al

acuerdo de transporte de escombros y materiales que adeudan los demandantes. Tal contrato es de naturaleza privada y como tal sería de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301318 00 / 1993 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL No obstante lo anterior, los actores incluyen en su demanda al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, lo cual aparece caprichoso, pues con esta entidad no se celebró ningún contrato, por lo que de existir alguna responsabilidad, ésta no deviene de ninguna relación contractual, sino de la omisión de sus labores de Vigilancia y Control del contrato estatal sucrito con el Consorcio Distritos Bogotá que a su vez sub contrató con los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine se debió asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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