CSDJ - F11001010200020130131900ADJUNTA20130711140957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130131900ADJUNTA20130711140957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301319 00 / 1994 C Aprobado según Acta No. 50 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por el señor JUVENAL REYES CERVANTES en contra de la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN
PROCESO DE SUPRESIÓN”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial del señor JUVENAL REYES CERVANTES, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, demanda en contra de la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo, denominado Oficio OJUR 1 2012 100667 2 del 9 de mayo de 2012, expedido por la demandada, por medio del cual:
“…se desconoce la existencia de una relación laboral Legal y Reglamentaria entre el
Señor JUVENAL REYES CERVANTES y LA NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”.
2. Declarar que opero (sic) el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en relación con la petición formulada ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL DERECHO el día 8 de Mayo de 2012, en relación con el reconocimiento de una relación laboral subordinada entre el demandante y el DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN con el reconocimiento de todos los conceptos salariales y prestacionales que se deriven.
3. Declarar que opero el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en relación con la petición formulada ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO el día 18 de Mayo de 2012, en relación con el reconocimiento de una relación laboral subordinada entre el demandante y el DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN con el reconocimiento de todos los conceptos salariales y prestacionales que se deriven.
4. Declarar que las demandadas LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las condenas que en desarrollo del presente proceso llegaren a proferirse, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto 4057 del 31 de Octubre de 2011, en relación con la
SUPRESIÓN DEL DAS.
5. Como consecuencia de la declaración anterior, RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE y condenar a las demandadas a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el Señor JUVENAL REYES CERVANTES y LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, a partir del momento en que fue vinculado con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, efectuando la nivelación de mi poderdante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas.
6. Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a LA. NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO 'DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN” y solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así:
1. Incrementos por Antigüedad.
2. Bonificación por servicios prestados.
3. Primas de Servicio.
4. Auxilio de Transporte.
5. Auxilio de Alimentación.
6. Viáticos.
7. Gastos de Representación.
8. Cesantías
9. Intereses a las cesantías
10. Vacaciones.
11. Primas de Vacaciones.
12. Compensación en caso de muerte.
13. Vestuario. 14 Gastos de Viaje de Parientes.
15. Primas especiales de clima, riesgo e instalación.
16. Bonificaciones por comisión de estudio.
17. Reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo los viáticos.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
18. Devolución de saldos por concepto efe la seguridad social en salud y pensiones cancelada por mi poderdante y que correspondía efectuar a LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, así como de las retenciones efectuadas EN PROCESO DE SUPRESIÓN a su salario.
19. Reconocimiento y pago con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones que en derecho correspondan por todo el tiempo laborado.
7. Condenar a la demandada LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria.
8. Condenar a LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
“DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN al reconocimiento y pago de las costas procesales.”, (fls. 54 a 75, c.o.).
Aporta como pruebas: i) copia simple del acto administrativo Oficio OJUR 1 2012 100667 2, adiado del 9 de mayo de 2012, mediante el cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; ii) copia simple de las órdenes de servicio, informes rendidos por el señor Juvenal Reyes Cervantes, pagos efectuados por el servicio prestado, planillas de disponibilidad; iii) copia informal de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes; y, iv) acta original de conciliación adelantada el 27 de agosto de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fracasada, (fls. 1 a 53, c.o.).
2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, (fl. 76, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 5 de febrero de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido en la demanda es para que la entidad accionada reconozca la existencia de una relación laboral, la cual debe conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal cual como lo ha establecido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además el numeral 2º artículo 154 de Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala claramente que este tipo 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias no son de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, (fls. 82 a 83, c.o.). Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición el 12 de febrero de 2013, por parte de la apoderada legal de la parte demandante, (fls 86 a 89, c.o.). El cual fue resuelto mediante auto del 12 de marzo de 2013, no reponiendo el fallo impugnado y disponiendo el envío inmediato del expediente para la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, (fls. 91 a 93, c.o.). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, (fl. 95, c.o.), razón por la cual la Oficina Judicial de Bogotá, repartió el negocio al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por su parte, en proveído del 30 de mayo de 2013, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que:
“…este Despacho no pretende desconocer que la Jurisdicción ordinaria y laboral tiene por disposición legal el conocimiento de las prerrogativas instituidas en el artículo 2° del C.P.T.S.S.; pero el análisis previo permite colegir que la asignación de la controversia anclada por el demandante en sus pretensiones es propia del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la ordinaria laboral, razones suficientes para que este Despacho Judicial disponga plantear el conflicto negativo de competencia.”, (fls. 100 a 103, c.o.). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por el señor JUVENAL REYES CERVANTES en contra de la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria; así como de dos actos administrativos fictos que además de haber solicitado la existencia de la relación legal y reglamentaria, peticionaba el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de dicha relación se derivan; asimismo el restablecimiento del derecho en el cargo equivalente al que le corresponda conforme las funciones que desarrollaba, en el Departamento Administrativo de Seguridad
“DAS en proceso de supresión”. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es tanto el acto administrativo materializado en el “O OJUR 1 2012 100667 2 del 9 de mayo de 2012”, como de los actos administrativos fictos, que le negaron la existencia de la relación legal y reglamentaria que el demandante considera tener con el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS en supresión”, por haber le prestado sus servicios personales durante el tiempo señalado en los hechos de la demanda y para lo cual reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales que le corresponden conforme al empleo equivalente en la planta de personal a las funciones que desarrollaba y se le restablezca su derecho a dicho empleo. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que niega un derecho y otros actos administrativos fictos por haberse presentado presuntamente la acaecencia del silencio administrativo negativo, con el cual se debió haber dado respuesta a la petición de reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre el señor Juvenal Reyes Cervantes y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS en proceso de supresión”, de donde se tiene que el actor es una persona natural quien no tenía un contrato de trabajo con la demandada; la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recaen la solicitud de nulidad son: un acto administrativo expedido en debida forma y otros actos administrativos fictos conforme el derecho administrativo y además teniendo en cuenta las pretensiones y lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por el señor JUVENAL REYES CERVANTES en contra de la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2013 01319 00
Referencia: Definición de Competencias Ordinaria Laboral – Contencioso
Administrativa 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aprobado Según Acta No. 050 del 4 de julio de 2013 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, considero que el
concepto de conflicto expresado en la página 5 de la providencia, hace alusión a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones. Según la providencia, existe conflicto de jurisdicciones, “cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a). que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) que el proceso se halle en trámite…”. La anterior definición de conflicto, se refiere al de competencia y no de jurisdicciones, por cuanto, para que éste último se presente, es necesario como presupuesto, que surja entre funcionarios de distinta jurisdicción. Si se establece en un caso concreto, a partir de la definición dada en la providencia aquí aclarada, que estamos en presencia de un conflicto de competencias y no de jurisdicciones, ésta Sala no sería competente para tramitarlo, pues el Constituyente determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de jurisdicciones y no de competencias. Atentamente, 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201300676 00 / 1946 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Colisión de Competencias Rad: 110010102000201301319 00 Aprobado en Sala No. 50 de julio 4 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que resolvía la colisión de competencias, aclarar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la providencia corresponden a la realidad jurídica y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada