CSDJ - F11001010200020130132100ADJUNTA20170706130243-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130132100ADJUNTA20170706130243-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201301321 00 Aprobado según acta N. 49 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres y del Magistrado Leonel Rogeles Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la orden enviada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 27 de febrero de 2013, al decretar la prescripción de la acción en el proceso por el delito de peculado por apropiación contra María Teresa de los Ángeles Luna Parra y Luis Gabriel Pinto Vásquez, el cual se encontraba en esa Corporación, para resolver el recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 27 de febrero de 2013, decretó la prescripción de la acción en el proceso por el delito de peculado por apropiación contra María Teresa de los Ángeles Luna Parra y Luis Gabriel Pinto Vásquez, el cual se encontraba en esa Corporación, para resolver el recurso de
casación contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 26 de julio de 2012, la que se consideró ilegal, al haber sido proferida cumplido el lapso de prescripción de la acción penal, que de conformidad con el análisis efectuado en esta providencia, se consolidó el 10 de abril
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201301321 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de 2012, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal, en apelación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.
ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 27 de junio de 2013, se asumió indagación preliminar por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, de esta Sala, en contra de los Magistrados que suscribieron la providencia y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes1. Se recibe respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informando que el expediente fue regresado al juzgado 15 Penal del Circuito2. Se anexó la impresión de las actuaciones del proceso penal, tomada de la página web de la rama Judicial, con copia de la sentencia de segunda instancia. Se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y certificado de prestación de
servicios de los Magistrados disciplinados, Luis Mariano Rodríguez Roa, Patricia Rodríguez Torres y Leonel Rogeles Moreno, lo mismo que sus permisos, comisiones de servicios y licencias, sus direcciones, constancias de labores y certificados de salarios3. Se recibieron las estadísticas presentadas por los Magistrados4. FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 13 de noviembre de 2014, se abrió investigación disciplinaria por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Se notificó personalmente el Magistrado Leonel Rogeles Moreno5. 1 F. 32 y 33 c.o. 2 F. 39 c.o. 3 F. 62 a 69, 74, 79 a 81, 87 a 90, y 92 a 104 c.o. 4 F. 82 a 85 c.o. 5 F. 118 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA La magistrada Patricia Rodríguez Torres y el Magistrado Leonel Rogeles Moreno presentan memorial6, afirmando que el 23 de julio de 2012, el Magistrado registró el proyecto, el cual se aprobó a los tres (3) días siguientes, el 26 de julio siguiente, por lo cual mal pueden ser llamados a responder por el presunto retardo en tomar la decisión.
Anotan que la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá varió la acusación de peculado por apropiación, a peculado por uso, pero el 31 de julio
de 2007, el Juez 5 Penal del Circuito de Descongestión declaró la nulidad de lo actuado a partir de las alegaciones finales de la Fiscalía, por indebida calificación jurídica, dado que se trataba de un peculado por apropiación. En la audiencia de juzgamiento de 12 de octubre de 2007, la Fiscalía varió la calificación a peculado por apropiación, y se dispuso el traslado contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y después de algunos trámites, se culminó esa audiencia y se produjo la sentencia el 23 de marzo de 2010. Frente a este cargo, estiman que actuaron dentro de la autonomía e independencia judicial, contemplada en el artículo 228 de la Carta Política, pues contabilizaron el término, desde la fecha de variación de la calificación jurídica que ocurrió el 12 de octubre de 2007, cuando la Fiscalía señaló que se trataba de un delito de peculado por apropiación, lo cual implicaba que a la fecha de la decisión de segunda instancia no habían transcurrido los 6 años y 8 meses señalados en los artículo 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, al tratarse de un servidor público. Esta interpretación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se hizo sobre la base de la variación de la calificación jurídica, que por su naturaleza constituía una nueva acusación, con lo hizo la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, en sentencia de 29 de junio de 2009, dentro del radicado 31.743.
Anexaron copia del registro del proyecto por el ponente, Magistrado Luis Mariano Rodríguez, del acta de aprobación del proyecto, de las anotaciones de ingreso y salida del proyecto en los libros de sus respectivos Despachos, y de las piezas procesales necesarias para demostrar la variación de la calificación jurídica de peculado por uso a peculado por apropiación, el 12 de octubre de 2007, entre otras7. 6 F. 122 y ss. c.o. 7 F. 122 a 138 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se aportan nuevamente las estadísticas entre 1 de enero de 2010 y 31 de julio de 20128
Se recibe respuesta del Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa9, quien dice que pasaron 6 años entre la culminación de la audiencia pública de juzgamiento en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión y la expedición de la sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Entonces, riñe con la lógica que la prescripción deba reclamarse a esa Sala, y resalta que las copias se ordenaron contra los fiscales y jueces al dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como dijo en la parte motiva, pero se
cometió error en la resolutiva al decir que con destino a esta Corporación. Agrega que a la sentencia, la precedieron dos modificaciones de la calificación jurídica, sin que en ninguna se precisara la norma en concreto a aplicar en cuanto a la punibilidad, como lo reconoció la Corte informante, es decir, la ley del proceso. Además, el delito tenía circunstancias de agravación y atenuación que incidirían en el monto de la pena, y por ende de la prescripción. Se detiene en explicar si es legítimo que el procesado aspire a la prescripción de la acción penal a partir de la expectativa de una imputación errónea, pues sería tanto como dar efectos vinculantes a una imputación ilegal. Concluye que no fue caprichosa ni carente de fundamento la decisión, haciendo la presentación de los argumentos que la ilustraron., dentro de su autonomía e independencia judicial. También refiere las razones por las cuales se registró el proyecto para Sala, de manera tardía. Aporta cuadro estadístico de los procesos que ingresaron a su Despacho en la época de la mora, y de los procesos que recibió para hacer Sala con sus compañeros, tanto de primera como de segunda instancia, y copia de fallos proferidos en dos procesos de alta complejidad, como fue el llamado masacre de Mapiripán, y contra miembros de la FAC por lanzar una bomba explosiva de fabricación americana, llamada cluster, en una zona boscosa, matando a 17 personas e hiriendo a otras 21. 8 F. 184 a 185 y CD entre el F. 185 y 186 c.o. 9 F. 167 y ss., y 189 y ss. c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En nuevo memorial afirma que resta aportar certificaciones sobre la asistencia a Salas, agregando que no vive en la ciudad de Bogotá, y que ha sido sujeto de varias cirugías, aportando documental sobre el particular. Reitera sus manifestaciones en nuevo memorial10.
Se acreditaron los permisos solicitados por los Magistrados, entre el 24 de marzo de 2010 y el 26 de julio de 201211. Se profiere auto de 12 de mayo de 201512, pidiendo certificar cuántos procesos tenía el Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, para el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 26 de julio de 2012. Se recibe respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informando lo solicitado13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10 F. 167 a 182, 195 c.o. y anexo 1 11 F. 201 c.o. 12 F. 203 c.o. 13 F. 207 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto Son dos los hechos generadores de posibles faltas disciplinarias, que se investigaron en este asunto. En primer lugar, la mora en la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso por el delito de peculado por apropiación en contra de María Teresa de los Ángeles Luna Parra y Luis Gabriel Pinto Vásquez, que correspondió por reparto al Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, ingresando al Despacho por reparto el 23 de marzo de 201014, quien lo registró para Sala extraordinaria el 23 de julio de 201215, siendo aprobada la decisión que revocaba la de primera instancia, condenando a los procesados, el 26 de julio de 2012. Así las cosas, la Magistrada Patricia Rodríguez Torres y el Magistrado Leonel Rogeles Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, únicamente tuvieron a su cargo este asunto durante 3 días, cuando fue registrado el proyecto de providencia, para su estudio, siendo aprobado en la Sala, por lo cual no
pudieron ser los causantes de ninguna mora, de ahí que se dará aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, pues no ha debido iniciarse investigación en su contra por estos particulares hechos. El contenido de estas normas, se citarán párrafos adelante. En relación con el ponente, el Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debe decirse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de la acción penal, afirmando que se causó antes de que fuera dictada la sentencia en el Tribunal, es decir, estando a cargo del ponente, pues la Fiscalía de primera instancia acusó por peculado por apropiación, pero la Fiscalía delegada ante el Tribunal, la modificó a peculado por uso, pero por la nulidad decretada ante el Juzgado Penal del Circuito, se regresó al tipo inicial, que en el fallo condenatorio, el Tribunal adecuó al artículo 133 inciso 2 del Decreto 100 de 1980. 14 F. 22 c.o. 15 F. 128 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Dicho artículo, dijo la Corte, fue modificado por el artículo 19 inciso primero de la Ley 190 de 1995, y aplicando la regla quinta del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, la pena
final quedaba en 1,5 a 7,5 años. Pero por ser cometida la conducta por empleados públicos, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal vigente para entonces, antes de la modificación efectuada por la Ley 1474 de 2011, aumentaba el máximo en una tercera parte, por lo cual en la fase instructiva la prescripción se cumplía en 10 años, que en el juicio se reducía a la mitad, 5 años, aumentados en la tercera parte en razón del sujeto activo calificado, dando 6 años y 8 meses, que deberían contarse desde la ejecutoria de la resolución de acusación, cuya fecha señaló como la del 10 de agosto de 2005, cuando la Fiscalía de segundo grado la confirmó, por lo cual, el término se cumplía el 10 de abril de 2012. Como la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de julio de 2012, concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que para entonces ya estaba prescrita la acción penal. Por lo tanto, la Sala debe analizar las circunstancias que se presentaron, para que el Magistrado no hubiera registrado con antelación el proyecto de sentencia, tanto de acuerdo a sus explicaciones, como a las pruebas obrantes, se encuentra que la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 8 de febrero de 2010, y el 12 de marzo de 2010, fue enviado el expediente por el Juzgado 15 Penal del Circuito al Tribunal Superior de Bogotá, en 10 cuadernos de 28, 263, 69, 87, 26, 74, 54, 200, 325 y
305 folios, y 5 anexos de 286, 111, 290, 138 y 135 folios, oficio en el que se observa que tenía apoderado de la parte civil . 16 El Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en su escrito de defensa destaca que proferida la calificación del mérito del sumario y remitido el proceso a los juzgados de conocimiento, correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Despacho que lo regresa al Fiscal instructor, el 26 de julio de 2004, por cuanto no había tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 16 F. 21c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA acusación, la que fue proferida el 10 de agosto de 2005, confirmando la acusación por peculado por uso.
Destaca también las varias oportunidades en que este Juzgado, y los de Descongestión intentaron realizar la audiencia, hasta cuando el Juzgado 5 Penal del Circuito de Descongestión declara la nulidad para que se varíe la calificación jurídica del delito, lo cual se hizo el 12 de octubre de 2007, adecuando la conducta al peculado por apropiación, pero sin precisar a cuál de las modalidades allí previstas se avenía la
conducta. La audiencia continuó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión, donde el 29 de mayo de 2008, prosigue la vista pública, y en el Juzgado 15 Penal del Circuito, se culmina la audiencia pública, absolviendo a los procesados el 8 de febrero de 2011. Así, transcurrieron 6 años, desde la inicial resolución de acusación, hasta la fecha del fallo, lo que obviamente disminuye el término a la Sala Penal del Tribunal Superior, para tomar la decisión de fondo sobre la apelación. Destaca el Magistrado, que en la sentencia, donde se alcanza la identidad y definición plena de la denominación jurídica, la cual estuvo precedida de dos variaciones de la calificación jurídica, sin que se puntualizara la norma concreta a aplicar, como también lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y ello plantea también si con la variación de la imputación, se varía el término de prescripción. Plantea el Magistrado, como una consideración previa, que la errada calificación carece de efectos vinculantes, como dice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2009, por lo cual se enmienda mediante la nulidad o la variación prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que fue lo que se produjo en este caso, cambiando el nombre del delito, y como dijo esa misma sentencia, es a partir de esa fecha en que se produce la variación, que puede empezar a contarse el término de prescripción, es decir, cuando la Fiscalía hace las modificaciones.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por ello, tuvo la convicción de que la conducta no se encontraba prescrita.
Por otra parte, alega algunas circunstancias adicionales, que pueden constituir fuerza mayor, como la carga que manejaba, tanto de procesos de Ley 600 como de Ley 906, apelaciones de tutelas, fungir como Jueces con Función de Control de Garantías ante la Corte Suprema de Justicia, asistir a Salas propias como a las de los dos compañeros de Sala, resolver tutelas y responder las que contra sus decisiones se presentan, y además, tuvo a su cargo varios procesos delicados, como la condena por los hechos en que un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana, lanzó en inmediación de Santo domingo (Arauca) una bomba explosiva, causando la muerte a 17 personas, incluidos varios menores y lesiones a otras 21, el que tuvo varios recursos. Se encuentra prueba en el cuaderno anexo. También, otro proceso contra miembros de las FARC, por homicidio culposo, el que fue anulado para calificarlo como homicidio doloso con dolo eventual, y considerado de lesa humanidad, voluminoso proceso, del que allegó prueba documental que lo acredita. Finalmente, tuvo el caso contra un General por los hechos ocurridos en Mapiripán, Meta, donde tuvo que revocar las absoluciones y condenar al servidor público por los
delitos de homicidio y secuestro imputados, decretando la prescripción por la falsedad. Este expediente estaba integrado por 194 cuadernos, anexando documental que lo acredita. Además, deben tenerse en cuenta que durante el término, se recibieron otros procesos no menos complejos, como alguno contra de cárteles de droga y acciones de tutela, profiriendo para el año 2011, 53 interlocutorios, 429 de sustanciación y 264 sentencias, y para el año 2012, 43 interlocutorios, 22 autos de sustanciación y 127 sentencias, lo que indica que el Magistrado, invertía el tiempo laboral, en las funciones propias de su cargo, sin que pueda atribuirse culpabilidad culposa en la prescripción acaecida, sino fuerza mayor por el exceso de trabajo, la atención de casos delicados, entre los que se destacan acciones de tutela de primera y de segunda instancia, habeas corpus y atención a Salas y a audiencias públicas.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor del Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”17 “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”18. En cuanto al segundo tema, que corresponde a haber proferido la sentencia de segunda instancia, de manera ilegal, cuando estaba prescrita la acción, debe atender esta Sala, las argumentaciones que los Magistrados, acerca de que consideraron que el término de prescripción de la acción, sobre el cual no discrepan con lo analizado por la Corte, debían contarse, no desde la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir cuando la Fiscalía de segundo grado la confirmó, por lo cual, el término se cumplía el 10 de abril de 2012, sino desde la variación de la calificación, que por cierto ocurrió durante el juicio, cuando el Juez 5 Penal del Circuito de Descongestión anuló lo actuado por indebida calificación jurídica, el 31 de julio de 2007, provocando que la Fiscalía variara la calificación, el 12 de octubre de 2007, regresando a la inicial del peculado por apropiación, aplicando el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que
esta era la fecha de la calificación, y contabilizándola a partir de su ejecutoria, por lo cual, según su entender, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, no se había causado la prescripción,. Siendo así las cosas, debe atenderse que tal interpretación fue producto de la independencia y la autonomía judicial, y no de la negligencia de los magistrados en advertirla, por lo cual serán archivadas las diligencias. Era competencia del superior 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.06.17 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 12.06.17
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA jerárquico confirmar o desechar tal interpretación de la norma, lo que no le compete a esta Sala, salvo que se advirtiera una completa injustificación en el vencimiento de los términos y la expedición de la decisión sin poder hacerlo, lo que se observa que no fue lo que ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Luis Mariano Rodríguez
Roa, la Magistrada Patricia Rodríguez Torres y el Magistrado Leonel Rogeles Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial