🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130132200ADJUNTA20130726091545-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130132200ADJUNTA20130726091545-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 4

Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander.

Tema: Demanda ejecutiva singular de menor cuantía de Optimizar

Servicios Temporales S. A. contra el Municipio de Floridablanca – Santander.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Ordinaria Civil. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 4 Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. contra el Municipio de FLORIDABLANCA. ANTECEDENTES HECHOS. La empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A., a través de abogado presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Municipio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de FLORIDABLANCA – SANTANDER, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $18.239.500 contenidos en la factura No. 12760, obligación generada el 31 de enero de 2011 por el suministro de personal que presta servicios de apoyo a las instituciones educativas del demandado.

1 CONCEPTO DEL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Radicada la demanda el 30 de agosto de 2012 y luego que por reparto correspondiera a este despacho, mediante auto del 13 de septiembre de 2012 el Juez citando los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, que definen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró su incompetencia para conocer del presente caso, argumentando que, “la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 1993, conoce de las condenas proferidas en los trámites contractuales, así mismo, se ha reconocido que los procesos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas. Una lectura cuidadosa de las normas anteriormente citadas, permiten concluir que la competencia de los Juzgados Administrativo en materia de acciones ejecutivas, está restringida sólo aquellos asuntos que provengan de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y cuando se trate de

controversias contractuales de la que se derive un título ejecutivo que cumpla los requisitos señalados. (…) En consecuencia, este Despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues la obligación que se pretende ejecutar, se encuentra contenida en la factura de venta realizada por el ejecutante, razón por la cual se ordena remitir el presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria”.2 (Sic a lo transcrito)

CONCEPTO DEL JUZGADO 4° PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.

A través de auto del 13 de abril de 2013, el Juez declaró su incompetencia para conocer del caso, considerando que, “Del envío de las diligencias se establece que al tenerse como base una factura de venta de un servicio adquirido, se excluye de conocimiento jurisdiccional al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, debido a que se pretende ejercitar la acción cambiaria; no obstante, este Despacho avizora que si bien es cierto, es una factura la base de la presente ejecución, dentro de la misma se observa que fue constituida para la prestación de 1 Folios 1 – 3 c. o. 2 Folio 13 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suministro de personal. Consecuentemente, y en consideración a la naturaleza de la entidad demandada, es a los Juzgados Administrativos a quienes corresponden el conocimiento de las

presentes diligencias”.3 (Sic a lo transcrito) Por consiguiente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES La competencia de esta Superioridad es prevista en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Del asunto a resolver. Discuten los Juzgados 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 4° Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. contra el Municipio de FLORIDABLANCA pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $18.239.500 contenidos en la factura No. 12760, obligación generada el 31 de enero de 2011 por suministro de personal que presta servicios de apoyo a las instituciones educativas del demandado. Solución del caso. Conviene precisar, en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a 3 Folio 30 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado ya fue definida, el Juez de Colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados.

Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el juicio de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia. En este caso se suscitó un conflicto negativo de jurisdicción entre los Juzgados 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 4° Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.

A. contra el Municipio de Floridablanca – Santander, pretendiendo obtener el pago de

una obligación adquirida por el demandado y que obra en una factura, es decir, clara, expresa y exigible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por eso, es pertinente señalar que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer de esta clase de procesos, ya que su competencia se encuentra limitada por el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, así:

1. Procesos ejecutivos originados de condenas impuestas por la misma jurisdicción , conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 134 B del

Código Contencioso Administrativo.

2. Procesos de ejecución derivados de Contratos Estatales conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la y Ley 80 de 1993.

En consecuencia, se tiene que se trata de un título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, expedida por el Municipio de FLORIDABLANCA a favor de la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A., y como el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de

otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, la factura constituye el soporte de la ejecución en el caso sub examine. Por eso, esta Sala considera que se debe asignar la competencia para conocer del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, dando aplicación a la regla general sobre competencia prescrita en los artículos 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que en este caso se funda en la factura No. 12760 en la que consta la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adquisición de la obligación por valor de $18.239.500 a cargo del demandado y que no ha cancelado; este documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo en el incorporado, por lo que constituye título valor en los términos previstos en la norma citada.

Así las cosas es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:

1. Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las

entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. La segunda categoría corresponde a la de los contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido. Circunstancia que es ajena al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Ahora bien, como se observa, en el presente caso, estamos ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la demandante OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. pretende el pago por parte del demandado Municipio de FLORIDABLANCA, de una

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES factura debidamente identificada y relacionada en el libelo original de demanda como se observa en el infolio 5 del ejecutivo.

La factura señalada en la demanda, por ser el Municipio de FLORIDABLANCA, el deudor de la misma y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge necesariamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, factura cambiaria, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, que consagra: “ARTÍCULO 772. FACTURA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley

1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. En concordancia, el artículo 621 ejusdem, establece los requisitos de los títulos valores: “ARTÍCULO 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán

como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Así las cosas, para la Sala es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria – Ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Código Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria, como lo ha reiterado esta Corporación en asuntos similares.

4 Por lo tanto, como se pretende el pago de unas facturas originadas en la prestación de un servicio médico, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente caso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Floridablanca –

Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y 4° PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – SANTANDER por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. contra el Municipio de FLORIDABLANCA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 4° PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – SANTANDER, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4 Radicado No. 1100101020002010 01338 00. M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301322 00

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobada según Acta No. 57 del 24 de julio de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander, para que conozca

de la demanda ejecutiva impetrada por la Empresa Optimizar Servicios Temporales de la misma población, sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de complementar y/o fortalecer los razonamientos de la presente providencia, aunando las siguientes consideraciones que se han esgrimido en decisiones que resolvieron conflictos de similar índole sobre los títulos complejos: La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinar cuáles son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales.

En este orden de ideas, es del caso especificar cuáles son los títulos ejecutivos

provenientes del contrato estatal; estos son: “(...) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 5. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la doctrina6, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia

contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. 6 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos.

Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.7 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación8, los jueces administrativos tendrán competencia para

conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: 7 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 8 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.

El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio

Rodríguez Tamayo, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993” 9. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, las cuales deben estar acompañadas de los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente público, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo” 10. De modo análogo, debe señalarse que las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por

la prestación de servicios de combustibles, filtros, baterías, y en general, repuestos para vehículos automotores (motos, retroexcavadora, moto niveladora y 9 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. 10 Ibídem, páginas 62 y 63

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301322 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES otros), lo que en principio advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter obligatorio, pues hay plena prueba de la relación estatal que soporta y respalda las obligaciones económicas derivadas del asunto.

En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”.

“Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea infe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...