CSDJ - F11001010200020130132401ADJUNTA20130829102533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130132401ADJUNTA20130829102533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301324 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 067 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor IVÁN DARÍO OCAMPO TAMAYO, contra la sentencia emitida el 9 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cuál negó el amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el pronunciamiento del 23 de abril de los corrientes, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Con ponencia del Dr. Martín Leonardo Suárez Varón, quien integró Sala con la Dra. Ruth Emilsen Hernández
ÁlvarezConjuez. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del trámite disciplinable radiado bajo el No. 2012-2281 adelantado contra del Dr. JORGE WILLIAM CHICA GUTIÉRREZ E ISABEL CRISTINA MORENO CARABALÍ, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Medellín y Juez 4º Civil Municipal Adjunta de Medellín.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto que la entidad accionada mediante proveído del 23 de abril de 2013, ordenó el archivo de las citadas diligencias como la notificación de la decisión proferida a los sujetos procesales, como también la comunicación al quejoso aquí accionante, informándole a éste que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. Que posteriormente, el doctor Faiber Hernán Martín Acosta, en su condición de Secretario de la entidad accionada, remitió el oficio No. 5455 de data 23 de mayo de los cursantes, dirigido al señor IVÁN DARÍO OCAMPO TAMAYO, donde le comunica la providencia antes reseñada, sin lo referente a la procedencia del recurso de apelación; acudiendo éste al día siguiente, en donde le fue comunicado que los términos se encontraban vencidos para interponer el recurso. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Que se revoque la decisión impugnada, y, en su lugar, conceda el amparo deprecado, esto es, el recurso de apelación no concedido tal y cual como fue ordenado en el proveído del 23 de abril de 2013, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “ …informándole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación…” ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien
mediante providencia2 del 17 de junio de 2013 decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto4 , correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quién por auto del 24 de junio de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folios 16 - 21 C.O 3 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 38-39 C.P Seccional de Antioquia y vinculó como tercero al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, doctor FAIBER HÉRNAN MARTÍN ACOSTA. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS La doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que la acción incoada es improcedente, habida cuenta que el actor no ejerció los medios de defensa judicial que gozó a su disposición, esto es, presentar el recurso de apelación una vez tuvo conocimiento del asunto, -23 de mayo de 2013fecha en la cual afirmó el accionante recibió comunicación del proveído o dentro de los 3 días hábiles siguientes a la misma o en su defecto cuando el quejoso recibió copias de la investigación disciplinaria, - 27 de mayo de los corrientes-, con el fin de que se resolviera la concesión o no de la misma para luego si acudir a la acción constitucional, resultando en este momento inadmisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Así mismo dijo la Magistrada que las funciones propias del cargo que ostenta, las labores de comunicación de la referida providencia y el control de sus términos corresponden a la Secretaría de la Sala, y que si bien, no se indicó en la comunicación que contra la decisión procedía el recurso de apelación como se ordenó, también lo es que la ignorancia de la Ley no excusa al quejoso para que presentara la impugnación a que hubiere lugar en los términos previstos en el CDU. Así mismo, el doctor FAIBER HERNÁN MARTÍN ACOSTA, en su condición de Secretario
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, señaló que correspondió a la Secretaria dar aplicación al artículo 109 de la Ley 734 de 2002, que dispone el deber de comunicar al quejoso la decisión de archivo entendiéndose “cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Argumentó que efectuado lo anterior, la acción de tutela no se encuentra llamada a prosperar en primer lugar por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad establecidas en retirados pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que el procedimiento reclamado por el accionante, se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las autoridades que del mismo conocieron. Argumentó que lo procedente se encuentra justificado en que una vez fue proferida la decisión de archivo, ésta fue comunicada a través del oficio No. 5455 del 15 de mayo de los corrientes, como lo establece el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, el cual no contempla que dentro del contenido deba incluirse la advertencia de los recursos que proceden en contra de dicha decisión, porque tal y como lo determina el parágrafo del artículo 90 ibídem, el quejoso “para esos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión”, siendo en la providencia donde se encuentra la advertencia de los recursos que contra ella proceden. Dijo igualmente que a partir de la fecha de envió de la comunicación y una vez transcurrido los 5 días después de su entrega en la oficina de correo, se dio por surtida la misma en aplicación de lo contemplado en el artículo 109 ya citado, quedando
ejecutoriado la decisión de archivo el 24 de mayo de 2013 a las 5:00 p.m.; agregó así mismo que, el procedimiento de notificación del auto de archivo proferido dentro del radicado No. 2012-2281 fue desarrollado y agotado de conformidad a las normas procedimentales aplicables, sin que el señor OCAMPO TAMAYO, presentara ningún tipo de objeción dentro del proceso a pesar de haber recibido el oficio el 23 de mayo del presente año; aunado que se presentó al día siguiente en la Secretaría de la Corporación, horas antes de que se cumpliera el término de ejecutoria. Concluyó solicitando que de conformidad a lo anterior, se declara improcedente o en su defecto negar el amparo deprecado, por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 de 2000. Señaló la sentencia que verificada la prueba documental del expediente, efectivamente al señor OCAMPO TAMAYO, le fue comunicada la decisión del archivo de las diligencias, mediante oficio No. 5455, encontrándose que la planilla del correo corresponde al 15 de mayo de 2013; y que dicha comunicación efectivamente se envió bajo los parámetros del artículo 109 del Estatuto Disciplinario y que ésta
norma no contempla que el contenido de la comunicación deba incluirse la advertencia de los medios de impugnación que proceden contra la decisión emitida, sin embargo se indicó que el quejoso “ podrá conocer del expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” encontrándose tal advertencia en el texto de la providencia en cuestión. Puntualizó el a quo que la aplicación de la normatividad disciplinaria en el trámite de notificación, comunicación, y ejecutoriedad de la decisión, es a partir de la fecha de envío de la comunicación y transcurrido cinco días después de la entrega en la oficina de correo se dio por surtida la comunicación quedando ejecutoriada la decisión de archivo el 24 de mayo del presente año a las 5:00 p.m., sin que el quejoso aquí accionante no presentara objeción alguna al respecto. Para la Sala de primera instancia, resulta indiscutible que, el demandante en sede de tutela no agotó los recursos ordinarios para haber ventilado su inconformidad con el trámite secretarial, a través de medios de impugnación como la reposición, la apelación, y la queja; así las cosas y ante su omisión, no puede el señor OCAMPO TAMAYO, acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para ventilar cuestiones que pudo haber efectuado en la vía ordinaria. Así mismo para el A quo, resulta indiscutible que, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, porque la satisfacción de las pretensiones que se presentan a través de este residual mecanismo constitucional no puede ser atendía por el juez de tutela, en tanto que las actuaciones judiciales puestas a consideración
de esa Sala de ninguna manera constituyen vías de hecho de parte de los operadores judiciales que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario en cuestión; por lo que arribó a la conclusión que no se cumplen en el subjúdice, vulneración alguna, en tanto no se superaba ese nivel analítico. Entonces en virtud del mismo, y a la jurisprudencia constitucional, declaró así la negación del amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor IVAN DARÍO OCAMPO TAMAYO acudió a presentar su disenso5 con el fallo, señalando que los funcionarios no consideraron la omisión en que incurrió el secretario MARTÍN ACOSTA, y que fuera objeto de la presente acción de amparo, referida al incumplimiento de la orden de informar la procedencia del recurso de apelación. Así mismo señaló que dentro de la providencia en cita, no agotó los recursos ordinarios a través de los medios de impugnación como la reposición y la apelación; precisando que la presente acción constitucional deprecada, la interpuso por la omisión del señor Secretario MARTÍN ACOSTA no permitió interponerlos oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema Jurídico Del estudio del caso se puede determinar el siguiente problema jurídico a saber:
5 Folio 72-74 C.O - ¿El accionante previo a incoar la acción de tutela debió en virtud del principio de subsidiaridad agotar los medios judiciales a su alcance para la defensa de los derechos fundamentales que asegura conculcados? Para resolver el mismo la Sala debe considerar los siguientes aspectos: De la procedencia de la acción de Tutela y el perjuicio irremediable. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados como el caso que nos ocupa, cuyo trámite legal ha fenecido. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, pues no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso dado que es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la
inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. El juez constitucional en diversas oportunidades ha advertido la improcedencia de acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, en los siguientes términos: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior6.” En tal sentido la acción de tutela contra los recursos ordinarios que prevé el legislador no fueron acogidos por el accionante, pues se itera, que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de presentarse un perjuicio irremediable podrá incoarse la acción como mecanismo transitorio mientras la Jurisdicción competente resuelve la controversia, conforme lo estipulado en el inciso final del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal consagra:
“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable…” 6 Sentencia de la Corte Constitucional, T-753 de 2006, M.P: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Igualmente se tiene que, el carácter subsidiario de la acción de tutela está respaldado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos fundamentales, a través de los diferentes mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, constituyendo causal de improcedencia del amparo constitucional la existencia de otro medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, tal como se encuentra reglado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal consagra: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” En virtud de lo anterior, se puede precisar que la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, empero, en ningún momento puede constituirse como mecanismo alterno que controvierta las decisiones tomadas por el accionado en virtud del cumplimiento de los
procedimientos que han sido establecidos por la normatividad aplicable, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Entendiéndose como perjuicio irremediable según lo preceptuado por la Corte Constitucional: “...aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior7.” Así mismo el amparo constitucional es procedente para evitar tal perjuicio cuando se presentan los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable8”. Se puede colegir que tal acción constitucional solo resulta admisible, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria.
Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. 7 Sentencia de la Corte Constitucional, T-343-2001, M.P: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 8 Sentencia T 348 de 1997 M.P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). CASO CONCRETO Revisada la presente acción de tutela impetrada el 14 de junio de 2013, se observa que el señor IVÁN DARÍO OCAMPO TAMAYO pretende el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual solicitó fuera amparado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en sentencia del 09 de julio de 2013 negar tal protección, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la decisión atacada de la Sala Disciplinaria de data 23 de abril de 2013 y la gestión realizada por el Secretario de la mentada Corporación de data del 15 de mayo de los corrientes, estuvo ajustada a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. A su turno se observa la aplicación de la normatividad disciplinaria en el trámite
respecto a la notificación consagrada en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES: se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Según lo anterior, efectivamente se dio aplicación a la normatividad disciplinaria en cuanto al trámite de notificación, toda vez que a partir de la fecha de envió de la comunicación, esto es, 15 de mayo de los corrientes, y transcurridos cinco días después de la entrega en la oficina de correo, se dio por surtida la comunicación, empezando a correr el término de ejecutoria el día 22 de mayo de 2013, quedando ejecutoriada la decisión el día 24 de mayo de los corrientes a las 5:00 p.m., sin que se avizore que el quejoso presentara objeción alguna al respecto. De otra parte, llama la atención de la Sala en cuanto no se avizora dentro de la presente acción de amparo que el oficio No. 5455 enviado por el Secretario de la Corporación accionada hubiere sido allegado al actor el 23 de mayo de los corrientes, por lo cual se impide dar aplicación a la interpretación efectuada por la
H. Corte Constitucional según la cual “… si el quejoso demuestra que recibió la comunicación la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha9” resaltando que dicha situación no fue alegada dentro de la presente acción como tampoco dentro del proceso ordinario.
De lo anterior, se puede aseverar que el oficio enviado por el Secretario de la Corporación accionada si se envió bajo los parámetros del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en el entendido en que la mentada norma no contempla que el contenido de la comunicación deba efectuarse los mecanismos de impugnación que llegaren a proceder contra la respectiva decisión emitida. De otra parte se tiene y como lo mencionó el señor IVÁN DARÍO OCAMPO TAMYAO en el escrito tutelar, afirmó haber acudido a la Sala Jurisdiccional el día 24 de mayo de 2013, horas antes a la ejecutoria de la mentada decisión de terminación dentro del disciplinario radicado bajo el No. 2012-2281, sin embargo no interpuso recurso 9 Corte Constitucional C-293 del 2 de abril de 2008. alguno o pregonó por escrito o medio probatorio su inconformidad motivo de la presente acción constitucional. Siendo tales cuestionamientos desbordantes de la naturaleza misma de la acción de tutela, toda vez que dicho debate no es procedente realizarlo a través del recurso de amparo, tratando de suplantar las instancias procesales a las que debió acudir para discutir lo pretendido en esa oportunidad; pues obrar contrario para acceder a lo pretendido por el aquí apelante, implicaría prohijar una indebida injerencia del juez de tutela en ámbitos de competencia ajenos y por ese sendero vulnerar la confianza legítima en las instituciones. En consecuencia, esta Colegiatura al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela
y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia de negar el amparo, resulta imperativo MODIFICAR la providencia de instancia para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela conforme a los razonamientos vertidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo calendado el día nueve (9) de julio de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se NEGÓ el amparo de tutela instaurado por el señor IVÁN DARÍO OCAMPO TAMAYO, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones esbozadas en la parte motiva de ésta determinación. SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a quienes fueron informados de la iniciación del trámite tutelar conforme lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………..