CSDJ - F11001010200020130132600ADJUNTA20130715105757-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130132600ADJUNTA20130715105757-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de julio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301326 00
Aprobado en Sala No. 050 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada y la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DIH de Barraquilla, para conocer de la investigación penal seguida por el delito de homicidio contra un Subteniente del Ejército, un Cabo Segundo y siete soldados profesionales. HECHOS En hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2007 en el sector de Altos de Tijeras Bachicha, Corregimiento de Minga, jurisdicción de Santa Marta – Magdalena-, falleció EULOGIO CABARCAS OLIVEROS, al parecer en enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” 1. Por los hechos indicados, el 16 de enero de 2008 el Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar inició indagación penal en averiguación de responsables por el presunto delito de homicidio2. El 21 de marzo de 2008, EULOGIO CABARCAS GUTIÉRREZ, denunció ante
la Fiscalía General de la Nación el desaparecimiento de su hijo EULOGIO CABARCAS OLIVEROS (fls 44 y 45 cuad. 2). Ante el Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar ubicado en la ciudad de Santa Marta, rindió declaración la señora Elízabeth Oliveros Cadena (fls 171 y 172 cuad. 1), madre del occiso, quien manifestó que su hijo Eulogio trabajaba como bicitaxista en Aracataca Magdalena, no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, la última vez que lo vio fue el 20 de diciembre de 2007 cuando salió de su casa, la llamó telefónicamente al día siguiente, pero no le dijo donde se encontraba, pero que estaba bien, oyó que alguien le dijo “cuelga eso”. Igualmente rindió declaración el Joven Jesús Alberto Cabarcas Oliveros, sobrino de la persona fallecida, quien al preguntársele cuál fue la última vez que vio a su tío, respondió que el mes de diciembre de 2007, sin que recordara el día, pero fue en la noche “como a las siete y cuarenta y cinco, por hay (sic) saliendo del centro hay una vuelta que le dicen la vuelta de angermiro donde paran los buses municipales de la empresa no recuerdo yo venía y mi tío estaba en la esquina y yo le pregunté a mi tío EULOGIO para 1 Folio 111 del cuaderno 1. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. donde va y él me dijo no mijo vete, y él estaba acompañado de ELKIN CHAMORRO recuerdo que mi tío tenía puesto una chaqueta de yin, un pantalón yin azul y unos zapatos de marca nike y ELKIN CHAMORRO (…)
estaba diciendo a mi tio que se montara en el busca (sic) lo agarró del buso por la parte del cuello y al rato llega un man con una moto Suzuki era moreno gordito tenía un chaleto color negro iba vestido de negro y una ruana de color negra también y mi tío y CHAMORRO se montaron en el bus y el man de negro iba detrás del bus en la moto (…)”3. A las diligencias se arrimó el informe de operaciones suscrito por el ST Arturo Salazar Astaiza (fl 2 cuad. 1), que fue ratificado y ampliado el 23 de enero de 2008 (fl 10 ibídem). De la misma manera, rindieron declaración los soldados profesionales Manuel Ramón Rodríguez Oñate (fls 39 a 42), Hernán Darío Jiménez Marzal (fls 43 a 46), Ricardo Rafael Lara Molina (fls 47 a 50), Marlon de Jesús Blanco Mercado (fls 51 a 54) y Ricardo Palacio Palacio (fls 55 a 60). Posteriormente fueron objeto de indagatoria. Mediante providencias del 3 de diciembre de 2008 y el 26 de agosto de 2011, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar (fls 83 a 99 cuad. 2) y (36 a 58 cuad. 3), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los investigados. El 11 de abril de 2012, el Fiscal 63 Especializado Delegado Unidad Nacional de DIH de Barraquilla, realizó inspección judicial sobre que contiene la citada investigación penal (fl 187). A través de providencia del 17 de enero de 2013, el mentado Juzgado, cesó
procedimiento contra los investigados (fls 133 a 162 cuad. 3). 3 Folios 79 a 81 del cuaderno No. 3. Mediante providencia del 01 de abril de 2013, la Fiscalía Doce Penal Militar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del edicto de ejecutoria del auto de cesación de procedimiento (fls 204 a 208). El abogado de la parte civil, interpuso recurso de apelación contra la cesación de procedimiento contenido en el auto del 17 de enero de 2013 (fls 247 a 264 cuad. 3) y pidió la remisión del expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, encargada de las investigaciones por las graves violaciones de derechos humanos. Mediante oficio del 29 de abril de 2013 (fls 266 a 283 cuad. 3), el Fiscal 63 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos D.H. y DIH., pidió a la Fiscalía Doce de Brigada la entrega del proceso radicado No. 2489 dentro de la referida investigación, anexando el escrito que justifica tal pedimento, indicando que en caso de no ser atendido, se propone el respectivo conflicto de competencia. A través de oficio del 27 de mayo de 2013 (fls 299 a 311), la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada, remitió a esta Superioridad el mentado expediente, con la manifestación de trabar el conflicto positivo de competencia en el pluricitado proceso, absteniéndose de remitir el proceso a segunda instancia hasta que se dilucide el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”6 La Jurisdicción Penal Militar 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias7.
En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la
naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito9. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo10. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados
con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"11. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por 9 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las
establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor que desarrollan tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable que tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza
Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional12 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del 12 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros de la Policía Nacional de los señores JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO y DIEGO FABIÁN SOTELO CRUZ, para el momento de los hechos.
Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los Patrulleros, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales falleció el señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio. A folio 20 del cuaderno principal del expediente, obra el interrogatorio rendido por el agente de la policía ALEXIS VALENCIA ALFONSO, quien indicó que unas mujeres estaban burlándose e insultándolo, al dirigirse a éstas y ante la agresión sufrida de una de ellas, respondió empujándola, ante lo cual los familiares procedieron a agredirlo, sacando su arma de dotación y disparando en una ocasión. Por su parte, se tiene la declaración de la señora ESTEFANÍA RODRÍGUEZ MOLINA, quien manifestó que vio cuando los agentes de la policía se dirigen a la señora ITALY, “le pega un puño en la cara por encima de la reja”, saliendo todos los familiares a defender a la mencionada señora y ahí es cuando el Patrullero ALEXIS VALENCIA ALFONSO sacó su arma de fuego y le disparó en la cara el señor RUBEN DARIO ZAPATA13. En el folio 168 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el informe del laboratorio de balística forense de la Fiscalía General de la Nación, indicándose que el disparo impactó la cabeza del señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA a una distancia aproximada de 1.20 metros. Lo anterior, se corrobora con el informe del Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, visible a folio 81 del expediente, en el que se señalan lesiones en el cráneo por proyectil de arma de fuego. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las 13 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”14. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de
última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090015, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, disparar directo a la cabeza de un ciudadano
desarmado, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971).
15 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALIA SECCIONAL DE CALI. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra los agentes de la Policía Nacional JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO y DIEGO FABIÁN SOTELO CRUZ, por el delito de homicidio, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALIA 117 SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida de Cali, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial