CSDJ - F11001010200020130132700ADJUNTA20130627143422-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130132700ADJUNTA20130627143422-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción penal militar encontró que no existen elementos de convicción que desvirtúen que el hecho investigado no haya sido en relación con el servicio. En ese orden, toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, en relación con el servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, en tanto no se rompa el nexo causal próximo entre el hecho y la relación con el servicio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301327 00 Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio y la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado Sexto de Instancia de Brigada de Bogotá, por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta en averiguación de responsables por el delito de Homicidio de MARÍA CONCEPCIÓN RICO CHÁVEZ, hechos ocurridos el 7 de enero de 2009 en la Jurisdicción del Municipio La Macarena (Meta) en cercanía a la finca “los Naranjos”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301327 00 2 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto se remontan al 7 de enero de 2009 cuando efectivos del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón de Contraguerrilla No. 63 de la Brigada Móvil No. 3 en desarrollo de operaciones en la Jurisdicción del Municipio La MacarenaMeta, Vereda Yarumales retuvieron al señor LUIS FERNANDO GUTIÉREZ RODRÍGUEZ quien portaba un radio scanner IC-V8 y manifestó su deseo de desmovilizarse señalando que guiaría a los uniformados al lugar donde estaba la guerrilla, en ese desplazamiento se generó un combate con presuntos miembros de las FARC en cercanías de la finca Los Naranjos, arrojando con saldo la muerte de la señora MARÍA CONCEPCIÓN RICO y el Cabo Segundo del Ejército Nacional, JOSÉ LUCAS HERNÁNDEZ GALEANO
2. Como actuaciones procesales y medios de convicción relevantes para la
decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Testimoniales: 2.1.1.- Declaración rendida por el señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ quien manifestó que el día de los hechos salió de la casa como a las 10:30 lo llamaron unos muchachos (guerrilleros) le dijeron que
estuviera por ahí pendiente pues lo necesitaban para algo, que estuviera pendiente del radio, se devolvió y lo cogieron los soldados a quienes les manifestó su deseo de colaborar, se desplazaron por la orilla del caño y empezaron los disparos, él se tiró al suelo “donde escuchaba los bombazos” luego lo llevaron a una casa donde vio una señora herida, estaba en una colchoneta donde había mucha sangre (folios 78 a 80 c. o. primera instancia). 2.1.2.- Asimismo se escuchó en declaración a DAVID VARGAS LOSADA soldado del Comando de Brigada Móvil 7, BCG-63, sobre los hechos manifestó: “(…) se entró en combate resultando herido un soldado al día 07REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301327 00 3 01-2009, se inició con un movimiento ordenado por el Comando del Batallón (…) se organiza el dispositivo de seguridad lo cual sobre el sector sur se devuelve un sujeto que venía en un caballo blanco haciéndole saber que había un dispositivo militar y por su seguridad no lo podían dejar pasar. Se ubicó un puesto avanzado de combate al norte de esa posición, sobre esta vía se observó un individuo vestido de sudadera negra, camiseta negra con estampado al frente en botas de caucho y portaba encendido un radio escáner IC-V8, identificado con el nombre de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ (..) negó pertenecer a algún grupo al margen de la ley, pero el sujeto decidió colaborar. (...) a las 16:00 horas aproximadamente somos detectados y atacados por el enemigo los cuales se encontraban a escasos 15 metros de la casa, al ser atacados tomamos cubierta y protección e inicia el cruce de disparos. Pasados unos minutos nos acercamos a la casa donde se encontró, escuchamos que alguien pedía auxilio, se registró la casa a su alrededor para verificar quien pedía auxilio, luego la hija de la señora nos dijo que la mamá estaba herida” (folios 66 y 67 c. o. primera instancia). 2.1.3.- De la misma manera se recibió la declaración de WILSON IVÁN UYAQUE GAVIRIA, quien afirmó que el día de los hechos no estaba en dicho lugar, se encontraba en el cambuche prestando seguridad, lo requirieron para que fuera al sitio, cuando llegó otro soldado había atendido a la señora herida, él (declarante), la canalizó y le puso una droga llamada tramadol (folios 68 y 69 c. o. primera instancia). 2.1.4.- También se recibió la declaración de CARLOS ALBERTO OTERO HENAO, señaló que el día de los hechos estaban en la base de patrulla móvil y fue capturado un miliciano quien les informó que por esos lados estaba la guerrilla, salieron a hacer el registro y control del área al mando del teniente VARGAS, escucharon disparos y voces solicitando auxilio cuando llegaron a la casa el teniente le dio la orden de atender a la señora que estaba mal herida, aplicó los primeros auxilios, tratando de estabilizarla hasta
que llegara un enfermero especializado; dijo no haber visto los guerrilleros (folios 70 y 71 c. o. primera instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301327 00 4 2.1.5.- Declaró igualmente el ciudadano JAHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, afirmó que el día de los hechos iba pasando por el lugar cuando empezaron los disparos, se entraron a la casa se metieron debajo de los colchones, observó que la señora estaba herida; aproximadamente a los tres minutos llegaron los soldados, señaló: “dijeron que abrieran la puerta, yo l abrí y ellos me preguntaron, usted es guerrillero, yo les dije que no, enseguida me dijo un soldado que me tendiera en el suelo, yo lo hice y él empezó a requisarme. Luego dentro otro soldado y le prestó auxilio a la señora” (folios 76 y 77 c. o. primera instancia). 2.2.- Periciales: Informe pericial de necropsia del cadáver de la señora RICO CHAVES MARÍA CONCEPCIÓN (folios 149 a 151 c. o. primera instancia). Informe pericial de necropsia del cadáver del señor HERNÁNDEZ GALEANO JOSÉ LUCAS (folios 175 a 182 c. o. primera instancia). Inspección técnica a cadáver No. 500016000564200900067 (folios 9 a
12 c. o. primera instancia). 2.3.- Documentales: Registro Civil de Defunción No. 06593714, del señor HERNÁNDEZ GALEANO JOSÉ LUCAS (folio 89 c. o. primera instancia). Copia de la Inspección Judicial adelantada en la Fiscalía 18 de la Unidad Segunda Seccional de Fiscalías de Villavicencio al proceso radicado con el No. 500016000564200900067 (folios 91 y 92 c. o. primera instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301327 00 5 3.- Jurisdicción ordinaria. Concretamente la Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio, señaló que la incipiente labor investigativa la duda e incertidumbre reinante respecto a la forma como sucedieron los hechos y las posibilidades típicas que pueden derivar en la comisión de ilícitos ordinarios con consecuencias diversas, respecto al sujeto activo, la calidad de la víctima y si son actos o no del servicio, debe acogerse lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que en aquellos casos en que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito habrá de aplicarse el derecho penal ordinario. Por lo anterior, la mencionada representante de la Fiscalía dispuso continuar con el conocimiento de las diligencias, precisando que en el evento de resultar evidencia física o elementos probatorios los cuales permitan
establecer con claridad y certeza que los hechos se generaron con ocasión del servicio se ordenará remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar y propuso conflicto positivo de competencia al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar en caso de no acogerse los planteamientos expuestos (folios 164 a 166 c. o. primera instancia). 4.- La Jurisdicción Penal Militar. La Juez Sexta de Instancia de Brigada de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal al interior del mencionado proceso penal, señaló que en el expediente obran pruebas que en principio corroboran la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares que tuvieron participación activa en ellos, tal como la Misión Táctica “Dominio” del Comando de la Brigada Móvil No. 3 a la orden de operaciones “Sanson” estaban al mando del señor Subteniente VARGAS LOZADA DAVID. Indicó que la muerte de la señora CONCEPCIÓN RICO fue consecuencia de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego de largo alcance cuando se encontraba al interior de una casa, inmueble donde en la parte posterior se encontraba un grupo al margen de la ley denominado ONT-FARC quienes
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Adujo la mencionada funcionaria que en la Misión Táctica Dominio se incluye la compañía “Cazador” cuya intención es derrotar militarmente las estructuras de las FARC, en el área del teatro de las operaciones, ejercer control territorial. quitarle el apoyo de la población civil a la organización guerrillera FARC localizada en el área, la cual durante largo tiempo ha sido considerada su retaguardia estratégica. Precisó que la prueba recaudada, demuestra la presencia de guerrilla en el lugar, así como el accionar de esta el día de los hechos cuando miembros del Ejército nacional fueron atacados con armas de fuego por parte del grupo armado al margen de la leyFARC, motivo por el cual éstos respondieron para proteger sus vidas; la legítima defensa, es una justificación establecida por el Legislador, el cual sacrifica un bien jurídicamente tutelado en la ley. Añadió que a los miembros del Batallón de Contraguerrillas que participaron en desarrollo de los acontecimientos, por su calidad de servidores públicos y militares, les está no sólo permitido, sino ordenado constitucional y legalmente la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; las pruebas que obran en el proceso señalan que por el momento el presente suceso investigado debe ser asumido por la justicia penal militar, por cuanto, fue desplegado por miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, quienes actuaron en el marco de sus funciones constitucionales, dentro de una operación militar denominada “Sansón” de al cual emanó la misión táctica “Dominio” emitida
por el Comando de la Brigada Móvil No. 3, en cuyo desenlace se presentó un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, producto del mismo, donde lamentablemente fue herida una señora, quien posteriormente falleció y también un Cabo del Ejército Nacional.
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7 Adujo la mencionada funcionaria que en este evento no se divide la relación entre el delito y el servicio, como lo afirma la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, razón por la cual negó el envío de las diligencias a la referida fiscalía y propuso colisión positiva de competencia, ordenando remitir el expediente a este Corporación (folios 201 a 223 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio y el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada de Bogotá, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.
En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como
ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada
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Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte
Suprema de Justicia y esta Corporación”.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301327 00 10 especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias
consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala
se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”.
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11 Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como
desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u
homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su
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las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tienen los pronunciamientos de la Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio, existiendo igualmente pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado Sexto de Instancia de Brigada de Bogotá, por el Homicidio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN
RICO CHÁVEZ.
Razón por la cual atañe a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
3. Objeto de la definición de competencia funcional
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13 El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada de Bogotá y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Homicidio de MARÍA CONCEPCIÓN RICO CHÁVEZ, hechos ocurridos el 7 de enero de 2009 en el Municipio de la Macarena –Meta, Vereda Yarumales, en presunto enfrentamiento con tropas del Orgánico del Batallón Contraguerrilla No. 63 de la Brigada Móvil No. 7
4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la
competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
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1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los miembros militares participantes en la misión táctica “Dominio” estaban al mando del Subteniente VARGAS LOZADA DAVID del Comando de la Brigada No. 3 orden de Operaciones “Sansón”, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las
reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Cons
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