CSDJ - F11001010200020130133000ADJUNTA20130703081936-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130133000ADJUNTA20130703081936-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301330 00 1995 C Aprobado según Acta No. 48 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por la Fiscalía Segunda Seccional de Arserma-Caldas y la Indígena, por el Cabildo Indígena Dochijoma Emvera Chami de la misma municipalidad, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor HELVER CHICAMÁ WASORNA por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años Agravado en Concurso Homogéneo en el Grado de Autor, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Según oficio CF 118, del 8 de febrero de 2013, emanado de la Comisaría de Familia de Anserma-Caldas, se puso en conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de la misma municipalidad, un acto sexual en el cual fue víctima una menor de 3 años con enfermedad de transmisión sexual GONOCOCCICA y MALTRATO INFANTIL, miembro de la Comunidad Indígena Dochijoma Emvera Chami de AnsermaCaldas.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Como elementos materiales probatorios se anexaron copias de los siguientes documentos: -Informe TS 124 del 1º de febrero de 2013 enviado por la Coordinadora SIAU ESE HSVP -Carné de salud de la menor de edad -Carné de desarrollo y crecimiento de la menor de edad -Informe Técnico Médico Legal Sexológico del 5 de febrero de 2013 -Historia Clínica de la menor de edad ACONTECER PROCESAL Después de enterada la Fiscalía de la denuncia interpuesta por la Comisaría de Familia, procedió a librar orden de trabajo, dentro del radicado 170426000070201300007, para la individualización y plena identificación del presunto agresor, verificando que se trataba del señor HELVER CHICAMÁ WASORNA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.18.561.529, de Mistrató- Risaralda, de 42 años de edad, nacido el 25 de noviembre de 1972, en Mistrató- Risaralda. Así mismo se verificó que las víctimas del presunto agresor eran cuatro niñas menores de edad, de quienes se obtuvo registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad, que acreditan la edad de los sujetos pasivos de la conducta, esto es menor de 14 años, quienes nacieron el 3 de marzo de 2003, el 28 de junio de 2006, el 9 de
mayo de 2008 y 12 de octubre de 2009 respectivamente, copia de la historia clínica y exámenes de laboratorio remitida por el Hospital San Vicente de Paul de AnsermaCaldas, en la que se establece la enfermedad GONOCOCCICA de las niñas. Se practicaron entrevistas sicológicas a las menores, con la doctora PIEDAD MORALES VALENCIA del ICBF., a quien las víctimas le cuentan que el agresor es el señor HELVER CHICAMÁ WASORNA, informándole que “les quita la ropa, y él también, besándolas, tocándolas y obligándolas a tocar sus genitales”. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción De igual manera se escuchó a la señora LUZ ALBA BOLÍVAR GARCÍA, en su condición de madre sustituta del ICBF de las menores víctimas de abuso sexual, quien manifestó que las niñas algunas veces manifiestan que el padre de una de ellas, “les tocaba las partes íntimas, en ausencia de sus mamás, la niña dice que él se llama ELBER CHICAMA, ellas son muy claras cuando hablan de este tema…” (sic) ANTECEDENTES PROCESALES Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía Segunda Seccional de AnsermaCaldas, el día 20 de mayo de 2013, solicitó audiencia preliminar a efectos de obtener
la respectiva ORDEN DE CAPTURA, contra HELMER CHICAMÁ WASORNA, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, audiencia reservada que se llevó a cabo el 23 de mayo hogaño, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, autoridad que una vez analizada la fundamentación fáctica y jurídica expuesta por el ente investigador, libró la Orden de Captura 0017-2013, en contra del indiciado. Se dispuso en la misma fecha, la remisión de la orden de captura a la Unidad de Policía Judicial SIJIN de Anserma - Caldas. El día 28 de mayo de 2013, el Fiscal Segundo Seccional de Anserma-Caldas, elevó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, nueva solicitud de audiencia preliminar, con el fin de legalizar la captura, formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento, en contra del señor HELMER CHICAMÁ WASORNA, quien fue capturado el día 28 de mayo de 2013, siendo las 10:30 horas, en atención a la orden No. 0017-2013, librada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma-Caldas. En ésta vista pública se le imputó el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, con circunstancia de Agravación, en calidad de autor, descrito en el artículo 208 de la ley 599 de 2000; cargo éste que no fue aceptado por el imputado; en lo 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción referente a la medida de aseguramiento, esta consistió en detención preventiva en establecimiento de reclusión, remitiendo al imputado a la Cárcel del Circuito de Anserma-Caldas, disponiendo a su vez la cancelación de la referida orden de captura. En la misma audiencia el defensor del imputado coadyuvado por el Gobernador del Cabildo Indígena Dochijoma Embera Chami de AnsermaCaldas propuso el conflicto de competencia, argumentando que en el presente caso existe un choque de culturas señalando que en el artículo 30 del Código Penal, se encuentran las excepciones al conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, entre las que están los asuntos de la Jurisdicción Indígena, la cual está amparada por la Constitución Política y que se está por ende ante en un conflicto de competencias. Señaló que al entrevistar a su defendido este le informó que pertenece al Cabildo Indígena Dochijoma Embera Chami de AnsermaCaldas, habla español pero también un dialecto llamado Katio Embera Chami; además aportó un acta de nombramiento del mencionado cabildo. En su oportunidad el Fiscal Seccional Segundo de Arserma - Caldas, manifestó su inconformidad con la solicitud hecha por el defensor técnico del sindicado, manifestando que en el presente caso para que el asunto sea remitido a la
Jurisdicción Indígena, no se da el presupuesto personal, toda vez que no está establecida a la condición de indígena del señor CHICAMÁ WASORNA por cuanto no hay prueba del censo de la población a la cual pertenece, ni el elemento territorial porque los hechos ocurrieron en el barrio San Isidro de Anserma y no en el Cabildo al cual dice pertenecer el sindicado; además señaló que tampoco reúne los requisitos de naturaleza del bien jurídico tutelado y menos el institucional por cuanto no existe una comunidad indígena con capacidad para conocer el asunto motivo de denuncia. Es por lo anterior, que planteó la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Por éstas razones el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma-Caldas propuso el conflicto de competencia positivo y dispuso remitir las diligencias al 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Consejo Superior de la Judicatura con el fín de que se dirima el mismo. (v. fls. 300 a 303 y cd inserto)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas
a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa
diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto).
Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que
tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad
de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor HELVER CHICAMÁ WASORNA conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el defensor y
expedidas por el Cabildo Dochijoma de Embera Chami de Anserma-Caldas, como la correspondiente certificación del Gobernador del cabildo indígena. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que de las declaraciones acopiadas tanto de las menores como de la madre sustituta del ICBF, quienes aducen que los hechos ocurrieron en el patio de la casa del barrio San Isidro de Anserma Caldas, sin que la defensa haya probado que este lugar haga parte o se encuentre dentro del cabildo indígena al cual pertenece el procesado HELVER CHICAMÁ WASORNA, de tal suerte que no existiendo certeza de que dicho sitio puedan considerarse como territorio indígena, mal tendría en tenerse por acreditado el segundo presupuesto territorial mencionado en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto sometido a estudio, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la comunidad indígena. Al analizar el factor objetivo, que como se dijera en acápites precedentes, se refiere a la calidad de los sujetos o de los objetos sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontramos que las víctimas del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años,
fueron niñas entre los 3 y los 10 años, además la clase de comportamiento delictual por el cual está siendo investigado el señor CHICAMÁ WASORMA, por mandato constitucional y legal está dada al conocimiento de la justicia ordinaria, más cuando 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción se están debatiendo los derechos de los niños, los cuales prevalecen en el ámbito constitucional. De suerte que el indígena implicado, al momento de la comisión de la conducta punible por la que se le formularon cargos – Actos Sexuales con menor de 14 años -, vislumbró la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. Ahora bien, esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por cuando siendo evidente que los sujetos pasivos del supuesto injusto penal son
indígenas, además son menores de edad, nos encontramos en presencia de una tensión entre los intereses de la víctima que niñas y que según la Constitución Política requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 200411, consignó lo siguiente: “…En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional” (Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. (negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su
11 M.P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201301330 00 1995 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional argumentó lo siguiente: “….la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos.
Ellas son: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las
autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en al Carta de derechos y deberes, particularmente de los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la Repúbli
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