CSDJ - F11001010200020130133001ADJUNTA20141119092619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130133001ADJUNTA20141119092619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301330 01 / 2385 C Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por la defensa técnica del indígena HELVER CHICAMA WAZORNA, la cual fue pedida en audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, respecto del conocimiento de la investigación adelantada por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con denuncia interpuesta por la Comisaria de Familia, ante la Fiscalía, se procedió a librar orden de trabajo, con radicado 170426000070201300007, para la individualización e identificación del presunto agresor, verificando que se trataba del señor HELVER CHICAMA WASORNA, identificado con C.C. 18.561.529, de Mistrató Risaralda, de 42 años de edad, nacido el 25 de noviembre de 1972, en Mistrató Risaralda. 2.- Se verificó que las víctimas del presunto agresor eran cuatro niñas menores de edad, de quienes se obtuvo registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad, que acreditaban la edad de las niñas, con fechas de nacimiento del 3 de marzo
de 2003, 28 de junio de 2006, 9 de mayo de 2008, y 12 de octubre de 2009 respectivamente, también se obtuvo copia de la historia clínica y exámenes de laboratorio remitida por el Hospital San Vicente de Paul de Anserma Caldas, en la que se establece la enfermedad de GONOCOCCICA de las niñas. Se practicaron entrevistas sicológicas a las menores, con la doctora Piedad Morales Valencia del ICBF, a quien las víctimas le contaron que el agresor era el señor HELVER CHICAMA WASORNA, informándole que “les quita la ropa, y el también besándolas, tocándolas y obligándolas a tocar sus genitales”. 3.- Se escuchó a la señora Luz Alba Bolívar García, en su condición de madre sustituta del ICBF de las menores víctimas de abuso sexual, quien manifestó que las niñas algunas veces manifestaban que el padre de una de ellas, “les tocaba las partes íntimas, en ausencia de su mama, la niña decía que él se llama ELBER CHICAMA, ellas son muy claras cuando hablan de este tema” 4.- Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma Caldas, el 20 de mayo de 2013, solicitó audiencia preliminar a efectos de obtener la respectiva orden de captura, contra HELMER CHICAMA WASORNA, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, audiencia reservada que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, autoridad que una vez analizada la fundamentación fáctica y
jurídica expuesta por el ente investigador, libró orden de captura 0017-2013, en contra del indiciado. 5.- El 28 de mayo de 2013, el Fiscal Segundo Seccional de Anserma Caldas, elevó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, nueva solicitud de audiencia preliminar, con el fin de legalizar la captura, formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento, en contra del señor HELMER CHICAMA WASORNA, quien fue capturado el día 28 de mayo de 2013, en atención a la orden de captura No. 0017-2013, librada por el Juzgado Segundo Municipal de Anserma Caldas. 6.- En esta audiencia, se le imputó el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, con circunstancia de agravación, en calidad de autor descrito en el artículo 208 de la ley 599 de 2000; cargo que no fue aceptado por el imputado. Con respecto a la medida de aseguramiento, esta consistió en detención preventiva en establecimiento de reclusión, en la Cárcel del Circuito de Anserma Caldas. 7.- En la misma audiencia el defensor del imputado coadyuvado por el Gobernador del Cabildo Indígena Dochijoma Embera Chami de Anserma, Caldas, aportó un acta de nombramiento del mencionado cabildo. 8.- El Fiscal Seccional Segundo de Anserma Caldas, manifestó su inconformidad con la solicitud hecha por el defensor técnico del sindicado, manifestando que en el presente caso para que el asunto sea remitido a la
Jurisdicción Indígena, no se da el presupuesto personal, toda vez que no está establecida a la condición indígena del señor CHICAMA WASORNA por cuanto no hay prueba del censo de la población a la cual pertenece, ni el elemento territorial porque los hechos ocurrieron en el barrio San Isidro de Anserma y no en el Cabildo al cual decía pertenecer el sindicado; además señaló que tampoco reunía los requisitos de naturaleza del bien jurídico tutelado y menos el institucional por cuanto no existe una comunidad indígena con capacidad para conocer el asunto motivo de denuncia. 9.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma Caldas, propuso el conflicto de competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10.- En auto del 26 de junio de 2013, esta Superioridad, con ponencia del Doctor José Ovidio Claros Polanco, se resolvió asignar la competencia para conocer del asunto, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma Caldas. 11.- El 10 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías, el abogado del imputado solicitó nuevamente el cambio del proceso de la Jurisdicción Penal Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena, basándose en la existencia de una sentencia de Tutela No. 921 del 5 de diciembre de 2013 (Mag. Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ahora bien sería del caso definir la competencia dentro del presente asunto, sino es porque se vislumbra que ya existe una decisión de parte de esta Colegiatura la cual fue emitida el 26 de junio de 2013 y aprobada mediante acta No.48 de la misma fecha, situación por la que esta Sala se abstendrá de resolver la definición de competencia propuesta. No obstante es necesario precisar que aunque el defensor del imputado, para solicitar que el proceso se traslade a la Jurisdicción Especial Indígena, pretendió mostrar como un hecho nuevo, la Sentencia de Tutela No. 921 del 5 de diciembre de 2013 (Mag. Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, integrante de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas), cabe precisar que la tutela produce solamente efectos interpartes, por lo tanto no cobija a los demás casos. Ahora bien como se estima en este proceso, -El conflicto de competencias ya se había dirimido, por esta misma sala. - No existen hechos nuevos que configuren el establecimiento de una revisión a la solución de conflictos de competencia. Ahora bien, en lo relacionado con la cosa juzgada en materia de conflictos es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, en la que se consideró: “definida la colisión por medio de la decisión de esta corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... Una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (Negrillas fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ESTESE A LO RESUELTO, en el proveído de fecha del 26 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva del mismo, en cuanto a la definición de competencia solicitada por el defensor del imputado CHICAMA WAZORNA, quien solicitó se enviara el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, por las razones proveídas anteriormente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA CALDAS para lo de su competencia y remitir copia de esta decisión a la Fiscalía Segunda Seccional
de Anserma Caldas.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial