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CSDJ - F11001010200020130133101ADJUNTA20130809114845-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130133101ADJUNTA20130809114845-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso NIEGA ACCIÓN / No vías de hecho La acción de tutela procede contra de decisiones judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301331 01 (8383-16) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 10 de julio de 2013, a través del cual se NEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO contra el despacho del Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, despacho del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, por hechos que se resumen como sigue: - Se vio obligado a presentar queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto en el proceso que se tramitaba en el Tribunal del Meta, su apoderado sustituto incurrió en falta disciplinaria, denuncia la cual correspondió al Magistrado Christian Pinzón quien falló el proceso violando el principio de congruencia. - Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente; solicitó copias auténticas, las cuales le fueron negadas. 1 M. P. Dra. MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN en Sala dual con el Conjuez Dr. JUAN JOSÉ

VELÁSQUEZ FLOREZ.

Por lo anterior pretende que: - Se le tutelen los derechos fundamentales violados, por vías de hecho. - En consecuencia revocar la actuación surtida en el proceso disciplinario radicado con el No. 500011102000201200204 00, a partir de la decisión a través de la cual se resolvió la queja, ordenando la notificación, expedición

de copias y asimismo se le deje consultar el proceso. - Se ordenen las investigaciones del caso por abuso de poder; solicitó cambio de radicación de la investigación por su protección personal. 2.- La Magistrada de conocimiento a través de auto del 2 de julio de 2013, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes (folio 5 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante escrito signado 3 de julio de 2013 manifestó su impedimento para conocer la presente tutela (folios 8 y 9 c. o. primera instancia) el cual fue aceptado el 8 de julio de la misma anualidad (folios 14 y 15 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 10 de julio de 2013, resolvió negar la acción de tutela incoada por el ciudadano JAIRO DE JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO, aduciendo que de las pruebas allegadas a la actuación se evidencia que el accionante no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de septiembre de 2012 donde se ordenó al terminación de la investigación, para notificar dicho auto la Secretaría de la mencionada Corporación libró el 23 de octubre del mencionado año oficio CEPO 02-002599 a la dirección que éste registró en la queja, informándole que tenía tres días siguientes al recibo de la comunicación para interponer recurso de apelación, debidamente sustentado, la cual se entendería cumplida transcurridos 5 días después de la fecha de envío, esto es 9 de noviembre de 2012.

En el expediente disciplinario se dejó constancia que del 18 de octubre al 23 de noviembre de 2012 no se permitió el ingreso del público a la edificación donde se encuentra ubicada la Secretaría en razón al cese de actividades convocado por

ASONAL JUDICIAL.

Las comunicaciones fueron remitidas a la dirección aportada por el accionante en la queja, por lo tanto no puede éste impetrar que se ordene retrotraer la investigación disciplinaria a efectos de ser notificado; en relación a la solicitud de copias de las actuaciones la Ley 1123 de 2007 en el Libro Tercero, capítulo Tercero artículos 65 y 66 regula lo relacionado con los intervinientes, no incluyendo como sujeto procesal al quejoso limitando su actuación únicamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo tanto no hubo trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad (folios 17 a 23 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 19 de julio de 2013 impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que en el fallo de instancia se desconoció el derecho fundamental previsto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esto es, que la administración de justicia es de orden público, por ello todos tenemos derecho al acceso de las actuaciones judiciales, no cabe en la lógica jurídica que se impida a un quejoso, consultar, ver la providencia mediante la cual se resolvió la denuncia, por ello es imposible apelar una decisión, cómo hacerlo si no se conocen

los fundamentos de la misma. La interpretación que se hizo por parte del Seccional tutelado para la expedición de copias es errada en relación a lo que significa “intervención” pues pedir copias no es intervenir en el proceso; el quejoso no podrá impugnar sino conoce la decisión a atacar, así lo prevé el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 en su parágrafo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones, por cuanto fue negado el amparo deprecado. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de

protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por presuntas vías de hecho, al interior del proceso disciplinario donde fungió como quejoso en el cual se ordenó la terminación el 19 de septiembre de 2012, presuntamente vulnerados por el Despacho del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados por cuanto el auto de rechazo del recurso de apelación por extemporáneo data del 29 de enero de 2013 y la presenta acción de tutela fue instaurada el 17 de junio de la misma anualidad.

Aunado a lo anterior, el petente de amparo en este evento no cuenta con otro mecanismo judicial para pretender la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual resulta procedente la tutela incoada por el

ciudadano JAIRO DE JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO.

Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia3, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos 3 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los

presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por

pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el

inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 4 C-590 de 2005. irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que

impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez. Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20056, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. En efecto, el fundamento de la presente acción se finca en una interpretación distinta del petente de amparo, respecto de la esgrimida por el Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada

por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de

1998)”7 Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: 7 T-001/99. “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba

debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 8 “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación9, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”10 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el

alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo 8 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. 9 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998. 10 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.11 (Negrillas y subrayas de la Sala) Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente en la decisión de archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO (folios 44 a 47 c. o. anexo). Respecto a la no expedición de copias, para esta Colegiatura como bien lo plasmó el Juez Constitucional de primer grado, el quejoso conforme a lo consagrado en los

artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso no ostenta la condición de interviniente y sólo puede concurrir a la actuación disciplinaria para la formulación y ampliación de la queja, para aportar pruebas y para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para ello el expediente estará a su disposición en la Secretaría de la Corporación, por lo tanto ninguna vulneración se avizora por la no autorización de copias, simplemente se aplicó la normatividad pertinente para tal efecto. Finalmente en cuanto a la falta de notificación de la mencionada determinación de archivo definitivo, debe señalar esta Sala ad quem, que las comunicaciones se enviaron a la dirección aportada por el aquí accionante en la queja disciplinaria instaurada contra la doctora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO QUINTERO, razón por la cual, no puede pretender éste utilizar la acción constitucional de tutela para subsanar una falencia de la cual es él el único responsable. 11 T-933 de 2003 Para esta Colegiatura, analizadas con detenimiento las argumentaciones del impugnante de cara a la actuación surtida al interior del mencionado proceso disciplinario, encuentra esta Sala que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merecen la aludida decisión, pues como ya se dijo, se evidencia que ésta fue emitida razonablemente sustentada en los hechos y el acervo probatorio, la cual se advierte apoyada en los postulados de la sana crítica, y la aplicación del derecho. Analizada la decisión proferida en el referido proceso disciplinario, dentro del cual

se dispuso el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra de la antes mencionada profesional del derecho, se observa que la misma obedeció al estudio de la prueba recaudada en el expediente, en el cual respecto a la responsabilidad del abogado, se lee textualmente: “(….) Así las cosas, sería del caso entrar a verificar la calificación definitiva del proceso encontrándose que eventualmente podríamos estar ubicando una conducta en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con todo el requerimiento del señor quejoso JAIRO DE JESÚS DIAZGRANADOS, no obstante si en su propio documento se está manifestando el resultado final del proceso se tendría que estar reservando el 10% de los honorarios que se cause, mal haría la instancia entrar a calificar una conducta antiética por parte de la doctora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO QUINTERO cuando ni siquiera el proceso ha culminado, teniendo en cuenta que el proceso está en el agotamiento de la primera instancia. Todas estas reflexiones llevan a concluir que no nos encontramos entonces bajo ningún tipo disciplinario en este momento para hacer endilgada falta a la doctora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO QUINTERO, no se perfecciona ni se materializa ningún hecho contundente que nos ubique dentro del catálogo de la punibilidad disciplinaria refrendado en la Ley 1123 de 2007, como estatuto deontológico de los abogado, así las cosas no queda otra alternativa, que dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a decretar el archivo definitivo de las presentes diligencias

seguidas contra la doctora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO QUINTERO, conforme al ritual señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 inciso último, se le notificará de la presente decisión al quejoso para que si a bien lo tiene, presente el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación”. Es importante señalar que no constituye labor del juez de tutela, efectuar su propia valoración probatoria para contrastarla con la del juez natural del proceso, como tampoco terciar entre el criterio de la parte inconforme con el de su juez, lo cual comportaría transformar la tutela en instancia adicional, invadiendo el ámbito propio de competencia de los demás jueces, y daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia atrás trascrita, la órbita del juez de tutela en punto del defecto fáctico aquí aducido, sólo tiene cabida frente a valoraciones irrazonables, que indudablemente no afloran del detenido estudio de las consideraciones vertidas por la Sala de segunda instancia accionada que avaló la totalidad de las consideraciones de la a quo, tampoco se vislumbra vulneración al debido proceso, por cuanto la actuación al interior del referido asunto disciplinario se adecuó la normatividad prevista para tal efecto. Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, la procedencia excepcional de la acción de

tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales

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