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CSDJ - F11001010200020130133200ADJUNTA20130801105115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130133200ADJUNTA20130801105115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301332 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: William Eduardo Romero Suárez,

Augusto Enrique Brunal Olarte, Israel Guerrero Hernández. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

Denunciante: De oficio.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido al interior del Proceso Penal No. 2010-80231-01 adelantado contra el señor HENRY MALAVER ESPINEL, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o municiones, en la modalidad de porte.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301332 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante escrito de 17 de abril de 2013, compulsó copias para que se investigue las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los

doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Magistrados de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al haber concedido la prisión domiciliaria al condenado HENRY MALAVER ESPINEL, en providencia del 6 de agosto de 2010. Explicó que “…el origen de esta actuación tiene que ver con la solicitud proveniente de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde remitió información suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, dando cuenta de hechos de público conocimiento, relacionados con eventuales irregularidades en las que habrían incurrido algunos funcionarios judiciales en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica para personas privadas de la libertad y en la asignación de medidas de aseguramiento de detención domiciliaria, para ciertos procesados, que han permitido la fuga de algunos de estos beneficiarios…” En la compulsa de copias se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Acta de audiencia de debate oral de fecha de 8 de julio de 2010 a las 11:30 de la

mañana dentro del proceso penal No. 2010-80231, por el delito de porte ilegal de armas, llevado acabo por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal –, en donde el procurador en beneficio de los intereses del procesado argumenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar que debió otorgarse a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por concurrir los requisitos subjetivos y objetivos para acceder a tal subrogado. Además, puntualiza que su defendido no representa peligro para la sociedad. Subsidiariamente impetra la concesión de la prisión domiciliaria para el encartado. (Folio 9 del cuaderno original).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

2. Copia de la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal –, dentro del proceso penal No.2010 – 80231 – 01, adelantado contra HENRY MALAVER ESPINEL Y BLANCA LILIANA ARÉVALO USAQUE, por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Argumentando su decisión así: “…CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto en ella se negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

impuesta al condenado HENRY MALAVER ESPINEL, y se REVOCA en lo que concierne a la negatividad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario…”. (Folio 18 del Cuaderno Original).

3. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el día 8 de junio de 2010 dentro del proceso penal No. 201080231-01, donde decidió “… NO CONCEDER al encausado HERY MALAVER ESPINEL el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión, así como tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la interpretación intramural…, y DISPONER su conducción a la Cárcel del Circuito de Zipaquirá, mientras el INPEC dispone en qué establecimiento penitenciario purgará la pena…” (Sic a lo transcrito) (Folio 103 y

siguientes del anexo No.4 de 4).

4. Copias del trámite dentro del proceso disciplinario No. 2011-00790 llevado acabo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del Juez Penal Circuito de Zipaquirá de fecha de 17 de abril de 2013, aprobado en Sala Ordinaria No. 13 de la misma fecha. (Folio 32 y siguientes del cuaderno original).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar. - Se evalúa la compulsa de copias dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinara –, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la posible irregularidad en que pudieron haber incurrido al interior del proceso penal No. 2010 – 80231 – 01, consistente en conceder la prisión domiciliaria al sentenciado HENRY MALAVER ESPINEL. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.

De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, no constituyen falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los doctores

WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE,

ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,

esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al resolver el recurso de apelación en providencia del 06 de agosto de 2010, sustentó la decisión cuestionada, así: “(…) no obstante lo anterior, se determinará la viabilidad o no de sustituir la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria…De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, son dos los requisitos básicos que deben acreditarse para la viabilidad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural, a saber: 1). Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima

prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos y, 2). Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. En lo que concierne a la acreditación del presupuesto de carácter objetivo no se presenta discusión alguna, en la medida en que la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual se procede es inferior a cinco (5) años de prisión. El debate se centra frente a la exigencia de orden subjetivo que el juez de primera instancia encontró fallida bajo la consideración de que MALAVER ESPINEL dado que registra antecedentes por atentados contra la vida, reviste peligro para la seguridad de la sociedad, en tanto el impugnante plantea que el único hecho en que se vio involucrado en el pasado, se gestó en el curso de una riña para la cual fue provocado, a más de que es padre de varios menores, tiene arraigo, se le procesó por el simple porte de armas y municiones, labora en una finca y se allanó a los cargos. (…) (…) la incursión en una nueva conducta delictiva por parte de MALAVER ESPINEL cuando varios años atrás había sido condenado por sendos delitos contra la vida, fue el motivo por le cual se concluyó que no era viable otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que con su reciente proceder desviado estaba indicando que aún no había introyectado adecuadamente el deber de respeto al ordenamiento jurídico, previéndose así

la necesidad de la ejecución de la pena. (…). (…) En el caso bajo examen, se tiene que MALAVER ESPINEL tiene arraigo, es padre de familia cuenta con un trabajo que venía desarrollando con su esposa

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO en una finca y su primera intervención procesal se allanó a los cargos, facilitando así el oportuno proferimiento del respectivo fallo condenatorio. Sin que se desconozca la reprochabilidad de la conducta desplegada por el sentenciado, considera la Sala que bien puede dársele la oportunidad de que purgue la pena impuesta en su lugar de residencia ubicada en la vereda Hato Grande, finca Hato Grande de Sopó, en la medida en que a pesar de su reiteración delictiva, lo cual ya tuvo su incidencia en la negativa del subrogado penal, no puede afirmarse de manera fehaciente que de permitírsele purga la sanción en su morada éste pondrá en peligro a la comunidad o que eludirá el cumplimiento de la sanción, si no más bien que en el ámbito de su propio hogar podrá reflexionar sobre su proceder desviado, estará siendo objeto de una retribución justa por el mismo y se podrá lograr su reinserción social, como una de las funciones de la pena. (…). (…) así las cosas, se le concederá la pena sustitutiva al sentenciado, quien

deberá prestar caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones que se consignarán en la respectiva acta comisoria: (i) cuando sea el caso, solicitara al juez competente autorización para cambiar de residencia (ii)observarte buena conducta, (iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y (iV) permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión (…). (…) en conclusión, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto en ella se negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al condenado HENRY MALAVER ESPINEL, y se REVOCA en lo concerniente a la negatividad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario (…). (…) SEGUNDO: Para gozar de la pena sustitutiva, el sentenciado deberá prestar caución prendaría por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribirá acta compromisoria. (…)” (Sic) (Folio 18 y siguientes del cuaderno original). Por cuanto al implicado es padre de familia, cuenta con un trabajo que viene desarrollando con su familia en una finca y no se considera una amenaza para la sociedad, por lo contrario se considera que el ámbito de su propio hogar lo hará reflexionar sobre su proceder irregular, él puede purgar su pena en su lugar domiciliario. En cuanto a la sentencia proferida el 8 de junio de 2010, por medio de la cual el

Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca con funciones de conocimiento, condenó a MALAVER ESPINEL como coautor responsable del delito

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o Municiones, en la modalidad de porte.

En el anterior orden de ideas, esa Sala llega a la conclusión que en el sub lite, no quedó demostrada la omisión de deberes de los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal-, ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, respecto de las diligencias radicadas bajo el número 2010-80231-01 (109-2010), demostrándose como quedó visto, que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de

los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del

contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca - Sala Penal, con fundamento en la compulsa de copias ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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