CSDJ - F11001010200020130133500ADJUNTA20130717161113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130133500ADJUNTA20130717161113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301335 00
Registro: 15-7-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 054 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, formulada a través de apoderado, por el señor
MANUEL FERNANDO DIAZ BURGOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. – 1 Folios 01 a 37 C.O.
DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL.
II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor MANUEL FERNANDO DIAZ BURGOS, a través de apoderado judicial, radicó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán (reparto), presentada personalmente el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) mediante la
cual demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación FNPSM – 5030, radicado No. 31967 de fecha 3 de noviembre de 2011 y en la comunicación FPSM-RC 5678, radicado No. 33446 del 29 de noviembre de 2011 expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales le fue negada su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 297 del veintiocho (28) de de febrero dos mil once (2011). Igual solicitud frente al acto administrativo ficto o presunto denegatorio del recurso de reposición fechado quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), interpuesto ante la Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., mediante la cual se le denegó al actor el pago de la misma sanción. Como consecuencia de esta declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de $5466.066 por concepto de dicha sanción, debidamente indexadas, así como los intereses comerciales y moratorios.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del catorce (14) de marzo de dos mil
doce (2012)2, fue asignado el conocimiento de la Acción al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.
2. Mediante Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el despacho de conocimiento dispuso la ADMISION de la Acción y el correspondiente trámite legal al asunto.3
3. Mediante escrito presentado el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial del Departamento del Cauca dio respuesta a la demanda argumentando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.4
4. La respuesta del apoderado judicial de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es visible a folios 73 a 78 del plenario; como excepciones, planteó la falta de legitimación por pasiva, falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, pago de la obligación contenida en el acto administrativo, carencia de requisito de procedibilidad y falta de competencia. En desarrollo de esta última excepción, afirmó que por la naturaleza de la reclamación la competencia residía en la jurisdicción laboral y no la contenciosa administrativa. 2 Folio 38 C.O. 3 Folio 39 C.O. 4 Folio 51-55 C.O.
5. El apoderado del demandante mediante escritos presentados el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), visibles a folios 82 a 93, se pronunció sobre las excepciones planteadas por las entidades demandadas. En cuanto a la falta de competencia hizo la siguiente
manifestación: “Esta excepción no está llamada a prosperar, sustentado en que debe ser de conocimiento de la jurisdicción laboral. Al respecto me permio expresar que este asunto se ventiló inicialmente por esta jurisdicción, y según Sentencia de los Honorables Magistrados de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Popayán, revocan sendos fallos en que se había librado mandamiento de pago, con base en la resolución de reconocimiento de la cesantía de los docentes. A criterio de esta Corporación, la resolución mediante la cual se reconoce la cesantía al docente, no es un Título Ejecutivo, toda vez que carece de los requisitos para ser claro, expreso y exigible, de acuerdo al artículo 100 del Estatuto Procesal Laboral, por no contener reconocida la suma que se pretende. Así dicha sentencia estableció ‘…no es el ejecutivo laboral donde sus obligaciones y modalidades deben constar en el texto del título proveniente del deudor, y solo basta ejecutarlas y lograr su cumplimiento forzado’. Al tenor de este pronunciamiento, se indica que el procedimiento a seguir debe ser el de la vía gubernativa; como tal que se debe surtir por la vía administrativa a fin de reconocer el derecho al docente”.5
6. Con Auto Interlocutorio NO. 34, del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, declaró la nulidad de lo actuado, y la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán a fin de que se asumiera el conocimiento del reclamo judicial presentado por el señor
MANUEL FERNANDO DIAZ BURGOS.6 En fundamento de lo decidido, el funcionario explicó, evocando decisiones de esta Corporación de los años 5 Folio 86 C.O. 6 Folios 93 a 96 C.O. 2011 y 2012 mediante las que se resolvieron conflictos de este tipo, que esta clase de pretensiones deben encauzarse por el proceso ejecutivo laboral y no por vía del medio de control judicial al que acudió el demandante. Resaltó que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa no tiene competencia para conocer y decidir acciones ejecutivas como la que se tramitaba en ese Despacho.
7. Con Acta Individual de Reparto, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.7 Este Despacho, a su turno, mediante Auto Interlocutorio No. 152 del diecisiete (17) de mayo hogaño, se declaró asimismo incompetente para asumir el conocimiento de la demanda, proponiendo conflicto negativo de competencia que motiva este pronunciamiento de la Colegiatura. Explica su decisión en la naturaleza declarativa de la acción y las pretensiones concretas presentadas por el demandante; considera entonces que no se trata de un proceso ejecutivo sino de una típica acción administrativa por medio de la cual se controvierte la legalidad de los autos administrativos que resolvieron sus solicitudes de pago de la sanción de que trata la ley 244 de 1996 y 1071 de 2006.8 7 Folio 98 C.O.
8 Folio 101 C.O.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por el señor MANUEL FERNANDO DIAZ BURGOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Solución del Caso. Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (14 de marzo de 2012), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 es decir del anterior Código Contencioso Administrativo, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en dicha
normatividad, de acuerdo con la determinación de la Ley procesal y sustancial en el tiempo en razón a las disposiciones contenidas en la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, concretamente lo preceptuado en su artículo 38. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i)La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos9, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos.
9Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de nulidad de tres actos administrativos, uno expreso y dos presuntos o fictos, que surgieron de peticiones presentadas del accionante ante las entidades demandadas, mediante los cuales se les despachó negativamente su solicitud de reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria a que tiene derecho la parte actora por el no pago oportuno de las cesantías parciales. En consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago correspondiente a la sanción moratoria y al pago de daños y perjuicios, a título de daño moral y perdida de oportunidad ocasionados con la mora en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la
sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.
4. Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en
el evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.10 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago
10 La misma providencia en que se apoya la Sala (Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004): “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, recuerda la Sala a los Despachos en conflicto que la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente
configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, sobre la procedencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984,en virtud a la fecha de interposición de la demanda, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que lo pretendido por el
demandante es la Declaratoria de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas a que se hizo alusión en el encabezado de este proveído, lo que supone una controversia sobre la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al señor MANUEL FERNANDO DIAZ BURGOS con la Resolución No. 297 del 28 de febrero de 2011, la competencia para decidir el asunto recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo afirmó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Esto así, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para el efecto: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.-REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas………………..
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201301335 00 Aprobado en Sala No. 54 del 17 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a
conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán - Cauca, no comparto del todo la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se concluye que para obtenerse el pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, el interesado “siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción – mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto – o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo.” (Sic). Lo anterior, pues conforme a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, una vez la entidad entra en mora de pagar en el pago de las cesantías, tal y como lo anunció la demandante en el asunto traído en autos, reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, sin tener que acudir a la Administración en los términos señalados en la decisión objeto del presente pronunciamiento, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías
definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito expediente con 5 cuadernos de 29 - 29 – 18 – 36 - 105 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada