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CSDJ - F11001010200020130133700ADJUNTA20140304085000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130133700ADJUNTA20140304085000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301337 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha. Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: asignar competencia Jurisdicción Contencioso Administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor EDISSON GALINDO GAITÁN, contra del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE

SUPRESIÓN.

I.- ANTECEDENTES El presente conflicto de competencias tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 11 de diciembre de 2012 (fl 1), por el apoderado judicial del señor EDISSON GALINDO GAITÁN, con el objeto, entre otros, que (i) se declare nulo el acto administrativo del 25 de junio de 2012, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y

prestacionales; (ii) se declare que entre la demandada y demandante existió contrato realidad laboral enmascarado en formalidades del contrato de prestación de servicios, desde el día de la suscripción del primero de los contratos, hasta la fecha de ejecución del último de los contratos; (iii) se condene a la demandada a título de reparación, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que enlistó, a que tiene derecho por haber laborado a su servicio, así como al reembolso de los dineros que canceló por concepto de pensión prima media y salud de conformidad con la Ley 100 de 1993. De la misma manera sea condenada a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (Ley 50 de 1990 art. 99 num. 3º), así como al pago de los perjuicios morales de 100 s.m.l.m.v. y, a las costas del proceso. Repartidas las diligencias (fl 10), le correspondieron al Juzgado Noveno Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá D.C., despacho judicial que por auto del 04 de febrero de 2014 (fls 111), resolvió inadmitir la demanda, concediendo el término de 10 días para que la subsane, lo que efectivamente ocurrió (fls 113 a 156). El mentado despacho judicial, a través de providencia del 18 de marzo de 2013 (fls 159 y reverso del mismo), resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). Repartido el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de mayo de 2013 (fls 168 y 169), resolvió

promover conflicto de competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá D.C., por lo que remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El titular del Juzgado Noveno Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, basó su incompetencia para conocer del asunto, por cuanto de la documentación anexa se desprende que el demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicio y órdenes de trabajo, por lo que se trata de una relación contractual suscitada entre las partes, por lo que ese Juzgado no tiene jurisdicción ni competencia para conocer del asunto, de acuerdo a lo regulado en el numeral 2º del artículo 155 del C.P.A.C.A., referido a que corresponde a los Jueces Administrativos en Primera Instancia, conocer de las nulidades y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad “(…)”. En ese sentido, agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de asuntos en los cuales se discuten derechos laborales de un empleado público, circunstancia que no se presenta en el sub lite, en razón a que la vinculación del demandante con la administración es del orden de un contrato de trabajo. Por su parte, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fundamentó su incompetencia para conocer del asunto, por cuanto se acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se declare

la nulidad de un acto administrativo y, la existencia de un contrato realidad laboral, fundamentando dicha pretensión en que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de “AGENTE ESCOLTA” (fl 123), por lo que las labores son ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de donde se infiere que no tendría la calidad de trabajador oficial, por lo que entrar a analizar los elementos del contrato de trabajo resultaría inocuo, por cuanto al encontrarse acreditados se trataría de un empleado público, tema para el que ese Despacho carece de competencia, máxime cuando la demandada es una entidad pública (art. 38 lit. d) num. 1º Ley 489 de 1998. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el referido conflicto de competencia. 3.2.- Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer del “CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en contra de la

“NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), EN SUPRESIÓN (...)”, promovido por el señor EDISSON GALINDO GAITÁN, por intermedio de apoderado judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Precisa la Sala que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2012 (fl 1), motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente, así como la jurisprudencia horizontal de esta Sala al respecto. 3.3.- En aplicación de la normatividad vigente y la jurisprudencia horizontal de esta Sala, la competencia del asunto analizado se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Ciertamente, dispone el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011 (C.C.A. y P.A.), que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los siguientes procesos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 155-2 ibídem establece que “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir a través de uno de los medios de control como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, litigios relativos a materia laboral que no provengan de un contrato de trabajo entre los servidores públicos y el Estado, en donde se controviertan actos de cualquier autoridad, la Jurisdicción

Ordinaria Laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Como lo sostuvo esta Colegiatura en la providencia del 4 de julio de 2013, radicación 110010102000201300751 00, con ponencia de quien ahora funge como tal, en un caso similar al que en este momento ocupa la atención de la Sala, la definición de competencias que le fue atribuida, no implica efectuar una valoración sobre la responsabilidad o no de la entidad demandada, o de si le asiste o no razón al demandante, pues esa actividad es del resorte exclusivo del juez natural del asunto, que precisamente debe determinarse por esta Sala en la definición de la competencia, al examinar las normas pertinentes, previa precisión de la situación fáctica que soporta la demanda. En efecto, en el caso examinado, el señor Edisson Galindo Gaitán, por intermedio de apoderado judicial pretende, entre otros, que (i) se declare nulo el acto administrativo del 25 de junio de 2012, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestacionales; (ii) se declare que entre la demandada y demandante existió contrato realidad laboral enmascarado en formalidades del contrato de prestación de servicios, desde el día de la suscripción del primero de los contratos, hasta la fecha de ejecución del último de los contratos; (iii) se condene a la demandada a título de reparación, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que enlistó, a que tiene derecho por haber laborado a su servicio, así como al reembolso de los

dineros que canceló por concepto de pensión prima media, salud, EPS de conformidad con la Ley 100 de 1993. De la misma manera sea condenada a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (Ley 50 de 1990 art. 99 num. 3º), así como al pago de los perjuicios morales de 100 s.m.l.m.v. y, a las costas del proceso. El demandante elevó derecho de petición de interés particular, cuya pretensión se concreta en que se le “reconozca relación laboral pública que se estructuró entre el DAS y el peticionario y consecuencialmente expedir el acto administrativo por el cual se constituye el derecho laboral”. (fls 48 a 51), que fue respondido negativamente mediante oficio del 22 de junio de 2012. La demanda de nulidad y restablecimiento referida, busca principalmente demostrar la realidad de la relación laboral, lo que se advierte de la afirmación del demandante cuando señala que empezó a laborar para el DAS el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, entidad, que para evadir la relación laboral permanente, tituló los contratos bajo la modalidad de actividades técnicas o científicas, cuando lo que cumple es una función pública, disfrazando así una relación laboral. De la misma manera, indicó, que la formalidad suscrita con esa entidad, tuvo como objeto prestar los servios de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, en un esquema conformado igualmente por funcionarios de la planta de personal del DAS (agentes detectives –

agentes escoltas), con las mismas funciones de éstos, el mismo horario y recibía órdenes de los mismos superiores o jefes, se practicaba la verificación de los elementos de trabajo, y, formaba con los demás detectives y escoltas de la planta de personal del DAS. Para esta Sala es claro que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 Constitucional, el demandante pretende que se anule el acto administrativo contenido en el oficio del 22 de junio de 2014, por medio del cual se le negó la reclamación de derechos laborales que elevó a la entidad demandada, previa demostración de que en realidad mantuvo una relación laboral con el DAS desde el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, disfrazada con contratos bajo la modalidad de actividades técnicas o científicas, cuando lo que cumplió fue una función pública, disfrazando así una relación laboral. Esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, así como “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos . (Aparte subrayado declarado

exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1995. De idéntica manera se refiere el artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, al indicar que “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos”. En ese orden de ideas, razón le asiste al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando soportó su incompetencia para resolver el asunto, señalando que el actor busca la nulidad de un acto administrativo y la declaratoria de una relación laboral, bajo el prurito de que desempeñó el cargo de Escolta, funciones que son ajenas a las realizadas por un trabajador oficial, es decir, construcción y sostenimiento de obras públicas, motivo por el cual de verificarse por el juez laboral los elementos del contrato de trabajo resultaría inocuo, por cuanto de encontrarse acreditados, se estaría frente a un empleado público y, además se demanda a una entidad pública. Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es que se le reconozca y paguen prestaciones sociales y demás emolumentos, no con base en contratos u órdenes de prestación de servicios, sino de manera similar a como el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de

Supresión, lo hizo con empleados públicos que cumplieron funciones de Escoltas por la misma época en la que el demandante presuntamente realizó tales actividades, en su sentir, encubiertas con contratos bajo la modalidad de actividades técnicas o científicas, cuando lo que cumplió fue una función pública. Por ese motivo, debe descartarse de plano que el accionante busque la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, porque en la demanda no afirma y menos sustenta haber realizado actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Tampoco se está demandando a una empresa industrial y comercial del Estado. Es indudable entonces que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que de acuerdo con los argumentos del demandante, no se genera propiamente de un contrato de trabajo, sino, presuntamente de las actividades realizadas como Escolta, de manera idéntica a como lo hicieron los empleados públicos que ocupan esos cargos en la planta de personal de la entidad demandada, razón suficiente para determinar que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de “CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en contra de la “NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), EN SUPRESIÓN (...)”, promovido por el señor EDISSON GALINDO GAITÁN,

por intermedio de apoderado judicial, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ D.C. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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