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CSDJ - F11001010200020130133900ADJUNTA20130726092358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130133900ADJUNTA20130726092358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301339 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Carmiña Velasco González contra la

Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. O Fiduprevisora.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Carmiña Velasco González contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca – Secretaría de

Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. Y/O Fiduprevisora S.A.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301339 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS: La señora CARMIÑA VELASCO GONZÁLEZ, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. 2011EE108386 - 01 del 29 de diciembre de 2011 recibido el 10 de enero de 2012 y oficio No. 2012EE07071 del 21 de febrero de 2012 recibido el 22 de febrero de la misma anualidad, ambos proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A.; Oficio No. 2011EE72978 01 del 13 de diciembre de 2011, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y oficio FNPSM – 5780 – 33902 del 02 de diciembre de 2011 con fecha de salida del 07 de diciembre de 2011,

proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, “mediante los cuales se le niega a mi representada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido (pago tardío) en el pago de sus Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 292 del 28 de febrero de 2011.” y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente de dicha sanción causada desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 23 de marzo al 21 de septiembre de 2011, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de julio de 2006 y demás normas concordantes. (fls. 46 c.o.)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN - CAUCA Una vez presentada la demanda el 22 de mayo de 2012, en la Oficina Judicial, fue repartida al Juzgado el 23 de mayo de 2012, mediante auto del 29 de mayo del mismo

año, el titular del citado despacho judicial admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y fijar en lista (Fl. 58-59). Mediante auto del 17 de agosto de 2012, se admitió la renuncia del poder a la doctora YULI PAOLA VELASCO ORTIZ apoderada de la demandante y reconoció personería a la doctora RUBY MAYERLY CASTRO RAMÍREZ. (Fl. 72). Como quiera que la doctora RUBY MAYERLY CASTRO RAMÍREZ sustituyó el poder otorgado a la doctora LILIANA PATRICIA TINTINAGO SALAZAR, con auto del 12 de diciembre de 2012 se concedió a la primera un término de 5 días para realizar la aclaración correspondiente a efecto de lograr dar trámite a la sustitución en comento, por cuanto al referirse a la persona a quien le sustituye el poder indicó que era a la doctora YULI PAOLA VELÁSQUEZ ORTIZ, generando confusión ya que la citada profesional había renunciado al poder desde el 24 de julio de 2012 (Fls. 70-85). Con auto del 5 de marzo de 2013, se abrió el proceso a pruebas por el término de treinta días. (Fl. 87). Según pronunciamiento del 19 de marzo de 2013, el despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, señalando que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, “por competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por vía del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema”.

Como soporte de lo anterior, trajo a colación algunos apartes de varias decisiones emitidas por esta Sala de los conflictos de competencia entre otros los radicados Nros. 201100698 00 del 30 de marzo de 2011 y 201202287-00 del 10 de octubre de 2012, con ponencia de los doctores José Ovidio Claros Polanco y Henry Villarraga Oliveros (Fl. 89). Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán – Reparto. CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Repartido el proceso el 7 de mayo de 2013, y allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 17 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, afirmando que del estudio se lograba inferir a todas luces que se trataba de un proceso declarativo de condena y que como la parte demandante ostentaba la calidad de empleada pública los conflictos que se susciten y que tengan una relación con este carácter deben ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indicó que tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral y la demandante lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y que mediante restablecimiento del derecho se le reconozca el pago de la sanción moratoria, “se tiene que es la jurisdicción contenciosa administrativa a la que corresponde el conocimiento del litigio”. Trajo a colación sobre la literalidad de los títulos ejecutivos, la providencia proferida por la Sala Civil – Laboral – Familia del H. Tribunal Superior de Popayán, el 25 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES marzo de 2010, “que si bien hace referencia a la sanción por mora derivada de la Ley 1071 de 2006, alude la expresa necesidad de que el título contenga la obligación que se reclama: Conforme a la anterior legislación conviene precisar, en principio que indiscutiblemente los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, y que por ello los empleadores que incurran en mora están obligados a restablecer dicho valor adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones; no obstante para exigir su pago, no basta con que la Ley haya impuesto una sanción moratoria, sino que ésta debe constar en un acto administrativo, del que emane necesariamente la

obligación de pagar la sanción moratoria en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya que de no ser así, estamos ante una obligación carente del soporte a través del cual sea factible su ejecución, como es el título ejecutivo, que la debe contener, así se ha decantado Jurisprudencialmente (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2777 de marzo de 2007). En los siguientes términos: Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la Ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el procedimiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, solo les otorgó competencia a estos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le adjudica la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. (…) En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el

reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción (…)” Agregó que según los criterios antes descritos dan cuenta de la necesidad que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Y que sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías a la demandante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujó que por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y que según el pronunciamiento citado, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, “el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de proceso ordinario”.

Con todo, recordó que en materia laboral dada la iniciación del proceso impera el principio dispositivo lo que le impide al juez cambiar la causa petendi y menos la clase de proceso. Así entonces, concluyó que en este asunto el trámite y decisión para conocer es de competencia de la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta que se persigue concretamente a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías.

En consecuencia propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y dispuso el envió del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Proceso que fue remitido a esta Corporación el 31 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora CARMIÑA VELASCO GONZÁLEZ, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. Y/O Fiduprevisora S.A., “mediante los cuales se me niega el reconocimiento y pago de la sanción a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora”, lo anterior como consecuencia de las solicitudes radicadas el “21 y 24 de noviembre de 2011” y con base en dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2011, tomando como

base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. (fls. 1,2 y 8,9 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la

acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos del 29 de diciembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 proferidos por la

directora de Prestaciones Sociales Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., del 13 de diciembre de 2011 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del 2 de diciembre de 2011, emitido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, “mediante los cuales le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de las solicitudes radicadas el 21 y 24 de noviembre de 2012”, por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, Cauca e

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.

Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de

los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora

CARMIÑA VELASCO GONZÁLEZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el

DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301339 00

Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen

suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013,

110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones.

Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. Por lo tanto, pese a que en la sección donde fue aprobada esa providencia anuncié mi salvamento de voto, lo cierto es que a la fecha las razones del disentimiento han desaparecido, razón por la cual desisto de ese ejercicio contradictorio. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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